Establecen Cuándo Procede la Intervención Judicial de la Sociedad en Grado de Veeduría

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la procedencia de la intervención de la sociedad en grado de veeduría ante la falta de presentación de los balances, según se desprende de las constancias aportadas por la IGJ, y ante la falta de información y puesta a disposición de la documentación pese al requerimiento efectuado por el socio.

 

La actora apeló la decisión adoptada por el juez de grado en la causa “Longo Alejandra Viviana c/ Construcciones Sur S.A. s/ ordinario”, en cuanto había rechazado el dictado de la medida cautelar solicitada, la cual consistía en la remoción con causa de la totalidad de los directores  y síndicos de “Construcciones Sur S.A.” y como cautela la designación de un veedor judicial, a fin de que presente un informe detallado sobre el funcionamiento de la referida sociedad.

 

Los jueces de la Sala F explicaron con relación al pedido efectuado, que “la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (C.S.J.N. Fallos, 327:3202)”.

 

En base a ello, los camaristas entendieron que se encontrarían, prima facie, configurados en el presente caso los requisitos exigidos por la normativa adjetiva para acceder a la cautelar denegada por el magistrado de primera instancia.

 

Los magistrados consideraron que se encontraban verificados “la falta de presentación de los balances, a tenor de lo que se desprende de las constancias aportadas por la IGJ”, así como “la invocada falta de información y de puesta a disposición de la documentación, guardando dicho perjuicio estrecha relación con el cuestionamiento respecto a quien ejercería la administración de la sociedad, esto es Almagro Construcciones SA”.

 

A su vez, los camaristas remarcaron que “la IGJ no informó respecto de la presentación de balances ni eventual distribución de dividendos tal como lo impone la última parte del artículo 67 de la Ley de Sociedades Comerciales”, mientras que “la ausencia de contabilidad ordenada afecta el derecho de información del accionista y su oportuno control de la integridad del patrimonio societario”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “el derecho de información del socio tiene como función la de permitir a aquel conocer la marcha de la sociedad para luego actuar en consecuencia, de lo que se deslinda que la confección y la oportuna comunicación a los socios de los estados contables y de la memoria no sólo es una obligación de los administradores sino un derecho inderogable de aquéllos”, agregando que “la ley 19.550:294, 7° impone al síndico de la sociedad anónima convocar a asamblea ordinaria cuando omite hacerlo el directorio para considerar y aprobar el balance general, el estado de resultados, la distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad”, lo cual no se advierte configurado en el presente caso.

 

Al hacer lugar al pedido de la designación de un veedor judicial, la mencionada Sala  remarcó “la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero resulta suficiente desde que su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (C.S.J.N.Fallos, 327:3202)”.

 

Por último, en la sentencia del 27 de diciembre de 2011, los camaristas señalaron que “procede la designación de un veedor judicial si se han configurado circunstancias que permiten establecer la existencia de verosimilitud bastante y un estado de peligro relacionado con un ostensible atraso en la consideración de los estados contables y de la convocatoria a asamblea para tratarlos”.

 

En base a ello, los jueces resolvieron designar un veedor judicial a fin de que recabe información sobre el funcionamiento de la sociedad, el desempeño de sus integrantes y de todo lo relacionado con la eventual designación de ACSA como administradora de la demandada.

 

 

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