Exhibición y publicidad de precios con rebajas
Por Marcelo E. Gallo
Abeledo Gottheil Abogados

La Resolución de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor 7/2002, desde el momento de su dictado y hasta la entrada en vigencia de la Resolución de la Secretaría de Comercio 915/2017 (el 3 de enero de 2018), si bien regulaba básicamente la “exhibición” de precios contenía algunas previsiones sobre “publicidad” de precios, varias de ellas derogadas por la mencionada Resolución 915/2017.[1]

 

“Exhibición” de precios, conforme surge de la Resolución 7/2002, es la forma en que los precios de los productos – o servicios – deben ser mostrados en los comercios.

 

En términos generales la forma en que deben ser exhibidos los precios en los puntos de venta está dispuesta en las normas de los artículos 5º y 6º de la Resolución 7.[2]

 

La exhibición de los precios debe efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deben exponerse en los lugares de acceso, a la vista del público y en los lugares de venta o atención al público, a disposición del mismo (Resolución 7, artículo 5º).

 

En el caso de bienes muebles, la exhibición del precio se debe hacer sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes ello no sea posible, deberá exhibirse una lista de precios (Resolución 7, artículo 6º).

 

La norma que se refiere a la exhibiciónde precios rebajados es la del artículo 2º de la Resolución 7, que - en lo que aquí interesa - establece que:

 

“PRECIOS A EXHIBIR

 

Art. 2° —… Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado.El precio anterior deberá exhibirse utilizando caracteres relevantes, de buen contraste y visibilidad.” (El destacado es mío; no obra en el original).

 

Hasta la derogación del artículo 8º de la Resolución 7/2002 por el artículo 3º de su similar 915/2017, el tercer párrafo del derogado artículo 8º establecía también, para la publicidad de precios rebajados, la obligación de consignar el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado, en términos similares a los utilizados en el artículo 2º de la Resolución 7 para la exhibición de precios.[3]

 

En definitiva, hasta el dictado de la Resolución 915/2017 tanto en la “exhibición” como en la “publicidad” de precios rebajados era obligatorio consignar el precio anterior del producto - o servicio - junto con el precio rebajado. En forma clara,utilizando caracteres relevantes, de buen realce y visibilidad.

 

Las normas sobre publicidad de la Resolución 7/2002 que fueron derogadas por la Resolución 915/2017 fueron reemplazadas por las normas de los artículos 4º[4] y 5º[5] de ésta última resolución.

 

El artículo 4º,en su actual redacción – en lo que aquí interesa – establece que toda publicidad de bienes o servicios debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a) No contener inexactitudes u ocultamientos en los términos del artículo 11 del decreto 274/19, que castiga la denominada “publicidad engañosa”.[6]

 

(b) Las leyendas o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales o provinciales así como también por sus reglamentaciones, deben ser incluidas en la publicidad.

 

(c) La información requerida para las publicidades establecida por los artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240 (de Defensa del Consumidor) y por la Resolución 7/2002 y sus modificatorias, relativa a las características esenciales de los bienes y servicios que se publicitan, así como también las condiciones de su comercialización, podrá ser proporcionada a los consumidores través de una página web o línea telefónica gratuita.

 

El artículo 5º de la Resolución 915/2017,en su actual redacción, establece – también en lo que aquí interesa - que cuando se publiciten precios en las publicidades a las que se hace referencia en el artículo 4º de la resolución, la siguiente información deberá, además, estar contenida en la pieza publicitaria:

 

“a. Publicidad de precios no financiados: Cuando se publiciten precios no financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, se deberá incluir: (i) el precio expresado de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en lo que respecta a la moneda de pago y tipo de bien o servicio; (ii) la marca, el modelo, tipo o medida; (iii) el país de origen del bien o servicio; y (iv) la ubicación y alcance de los bienes y servicios.”(El destacado es mío; no obra en el original).

 

Como puede verse, nada se dice en las normas nacionales que ahora reglamentan la publicidad de precios sobre el modo de publicitar precios rebajados. La remisión que efectúa el artículo 5º de la Resolución 915/2017 a lo establecido por el artículo 2º de la Resolución 7/2002 está expresamente limitada a “la moneda de pago” (pesos) y al tipo de bien – o servicio – objeto de la publicidad. Y a ningún otro aspecto.

 

La obligación de consignar el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado, que establecía el derogado artículo 8º de la Resolución 7/2002, en la redacción inmediatamente anterior a su derogación por la Resolución 915/2017, no ha sido reestablecida por ésta última norma – y tampoco por ninguna otra norma nacional.

 

En definitiva, entonces, ni en jurisdicción nacional ni en las jurisdicciones locales que no tengan vigente una disposición diferente es obligatorio consignar en la publicidad el precio anterior del producto– o servicio -objeto de rebaja cuando se publicite el precio del producto – o servicio - como un precio rebajado.

 

Por un lado, por la derogación del artículo 8º de la Resolución 7/2002 – que, como dije, establecía la obligación de consignar el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado - por el artículo 3º de la Resolución 915/2017 y por otro, por el hecho de que ni en la reglamentación de la publicidad de precios que efectúa dicha Resolución 915 ni en ninguna otra norma nacional se haya restablecido esa obligación.

 

Dicha obligación sí continua vigente, en cambio, cuando se exhiban, en el comercio, precios rebajados, por imperativo de la norma del artículo 2º de la Resolución 7/2002.

 

Es posible que algunas de las Autoridades de Aplicación de las normas de Lealtad Comercial o de Defensa del Consumidor puedan tener una interpretación diferente a la ensayada precedentemente. Y eventualmente procurar imputar una infracción por la falta de información en la publicidad de precios rebajados del precio anterior junto al precio rebajado, fundando la imputación, por ejemplo, en un presunto incumplimiento del artículo 2º de la Resolución 7/2002 o del deber de información.

 

Pero, dicha eventual imputación no debería prosperar. Porque, otra vez, la norma nacional que disponía expresamente la obligación ha sido derogada y no ha sido reemplazada por una norma similar. Y el artículo 2º de la Resolución 7/2002 no se refiere a la publicidad de precios, sino a su exhibición en los puntos de venta.

 

Sin perjuicio de lo expuesto con relación a las normas nacionales, destaco que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sí debe consignarse en la publicidad de precios rebajados– en mi opinión, cuando esa publicidad sea difundida exclusivamente en la Ciudad Autónoma; pero no cuando la publicidad se realice en medios que se distribuyan o emitan en al menos otra jurisdicción local distinta de la Ciudad Autónoma - el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. Ello, a mérito de lo dispuesto por la norma del artículo 22 de la ley C.A.B.A. Nº 4827, que dispone al respecto en términos similares a lo que establecía el derogado artículo 8º de la Resolución 7/2002.[7]

 

La existencia de obligaciones diferentes en los regímenes de publicidad de precios en distintas jurisdicciones, dificulta y encarece su cumplimiento a las empresas medianas y grandes y torna de – casi - imposible cumplimiento tales regímenes para pequeños comerciantes y pequeños empresarios, que difícilmente tengan los recursos humanos y materiales necesarios para conocerlos.

 

Por ello sería deseable que las Autoridades de Aplicación de las normas – en el caso - sobre publicidad de precios establecieran criterios uniformes y legislaciones similares, claras, sencillas y sobre todo, razonables, que faciliten, a los administrados, el cumplimiento de las normas y a los consumidores, el conocimiento de la información relevante.

 

En tal sentido, el obligar a incluir en la publicidad larguísimos párrafos de “frases legales”, con información que prácticamente nadie lee, se me antoja inútil. Creo, en definitiva, que en materia información legal en la publicidad es absolutamente cierto que “menos es más”. 

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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Citas

[1] En materia de publicidad de precios quedan subsistentes en la Resolución 7/2002, únicamente,

(i) las normas que se refieren a publicidad de precios financiados del artículo 4º (“…Cuando los precios financiados se den a publicidad por cualquier medio masivo de comunicación, deberá indicarse el precio de contado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas, y el costo financiero total de cada alternativa de financiación que se publicite. Quienes comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad de venta financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios, publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral o escrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase “sin interés” (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiación del producto o servicio sea trasladado total o parcialmente al precio de venta al consumidor, entendiéndose por ello cuando el precio de contado sea inferior a la sumatoria del valor de las cuotas correspondientes al precio financiado…”),

(ii) la del artículo 9º, también relacionada con precios financiados (“Cuando la financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.”) y

(iii) la del artículo 12 (“Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la presente Resolución las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.”), ésta última, que hace referencia a una norma derogada.

[2] Ciertos casos particulares de exhibición de precios están reglados, para determinados tipos de comercios y para específicos productos y servicios,por los artículos 13 a 23 de la Resolución 7/2002.

[3] Decía el artículo 8º de la Resolución 7/2002 al momento de su derogación, con relación al tema en análisis: “PUBLICIDAD. Art. 8° —… Quienes publiciten bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse en caracteres tipográficos de similar tamaño a los que informan el precio rebajado, de buen realce y visibilidad…” (El destacado es mío; no obra en el original).

[4] Artículo sustituido por el artículo 22 de la Resolución N° 248/2019 de la Secretaría de Comercio Interior; B.O. 24/5/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

[5] Artículo sustituido por el artículo 23 de la Resolución N° 248/2019 de la Secretaría de Comercio Interior; B.O. 24/5/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

[6] Dice el mencionado artículo 11: “Publicidad engañosa. Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.”

[7] Ley C.A.B.A. 4827, artículo 22, parte pertinente: “… Quienes publiciten bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado.”

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