Explican Cómo Debe Computarse el Plazo de Caducidad de la Acción de Extensión de Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el plazo del artículo 163 de la Ley 24.522 debe contarse en la forma prevista por los arts. 25 y 26 del Código Civil, esto es, desde la medianoche del día inicial hasta la medianoche del día final correspondiente al mes de que se trate, afirmando con ello el principio general aprobado por ese cuerpo legal de que los días feriados no son inhábiles para la producción de efectos jurídicos.

 

En la causa "Famm SRL s/ extensión de quiebra por la sindicatura en "Famm SA s/ quiebra", la Sala C había decidido rechazar el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura designada en la quiebra de Famm S.R.L., confirmando la resolución que había declarado que la presente demanda de extensión de quiebra estaba alcanzada por la caducidad prevista por el artículo 163 de la ley 24.522.

 

Contra dicha resolución la sindicatura presentó recurso de inaplicabilidad de ley que fundó, en una alegada contradicción entre la doctrina sustentada por la Sala C para llegar al veredicto señalado, y la doctrina que resulta del precedente dictado por la Sala D en la causa "Manufactura de Cintas Industriales S.A. c/ Bandas y Correas Industriales S.A. y otros", sentencia del 11/12/08.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala D explicaron que “el recurso de inaplicabilidad de ley constituye el remedio procesal que, frente a la contradicción existente entre la sentencia pronunciada por una sala de la Cámara y la doctrina establecida por alguna de las salas del mismo tribunal en los diez años anteriores a la fecha del fallo que se impugna, tiene por objeto obtener, de la Cámara reunida en pleno, una sentencia que fije la doctrina legal aplicable al caso”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “su objeto, pues, no es superar contradicción entre sentencias, sino contradicción entre doctrinas sobre un punto de derecho, es decir, sobre la interpretación de una normativa específica”.

 

Sentado ello, los magistrados determinaron que “entre ambos fallos no hay disimilitud en la interpretación de los alcances del art. 163 de la ley 24.522, sino solamente divergencia en las conclusiones de hecho resultantes de tal interpretación, extremo este último que no es razón hábil para conceder el remedio procesal intentado”.

 

Los jueces determinaron que ambos fallos “coincidieron plenamente en cuanto a que el plazo del art. 163 de la ley 24.522 debe contarse en la forma prevista por los arts. 25 y 26 del Código Civil, esto es, desde la medianoche del día inicial hasta la medianoche del día final correspondiente al mes de que se trate, afirmando con ello el principio general aprobado por ese cuerpo legal de que los días feriados no son inhábiles para la producción de efectos jurídicos, y remarcando ambos tribunales, de manera concordante con lo anterior, la inaplicabilidad del art. 273, inc. 2°, de la ley 24.522 que, bien se sabe, no se refiere a los plazos civiles aludidos por esta ley, sino a los plazos procesales fijados por ella en los que, por lógica, solamente cuentan los días hábiles judiciales”.

 

Sumado a ello, la mencionada Sala remarcó que ambos fallos “tienen en común el hecho de aceptar que el curso del plazo de caducidad del art. 163 de la ley 24.522 puede, en algunos casos, verse impedido, sin que ello niegue su carácter de plazo civil, con las consecuencias que se derivan de tal calificación”.

 

En base a lo anteriormente expuesto, la mencionada Sala decidió en el fallo del 4 de abril del presente año desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la sindicatura.

 

 

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