Explican Cómo Debe Computarse el Plazo de Caducidad de la Acción para Solicitar la Extensión de la Quiebra

En la causa "Nachman Alfredo Enrique (patrimonio del fallecido) s/ quiebra c/ Ferromet S.A. y otros s/ ordinario (extensión de quiebra)", había sido solicitado por Administradora de Fondos Ferromet S.A., Ferromet S.A. y Protunel S.A. que se decretase la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones en los términos dispuestos por el inciso 1 del artículo 163 de la Ley de Concursos y Quiebras, con fundamento en que al entablar la presente demanda ya había transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del período de exclusividad.

 

Los peticionantes alegaron que el plazo se agotó con fecha 29 de enero de 2010, puesto que dicho plazo debe contarse por días corridos, incluyendo inhábiles judiciales, con fundamento en los arts. 25 y 26 del Cód. Civil y doctrina que consideraron avalan su postura.

 

Por su parte, la sindicatura sostuvo que la fecha que debía adoptarse para el exámen sobre la tempestividad de la petición es el viernes 26 de febrero de 2010 y no así el 29 de enero de, por lo que consideraron que, habiendo presentado el 1 de marzo de 2010 a las 09.05 hrs. el escrito que encabeza las presentes actuaciones, vale decir dentro del plazo de gracia establecido por el art.124 CPCC. aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 278 LCQ, no se operó la caducidad.

 

La sindicatura fundó su postura en que “en los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario" conforme art. 273 inc.2 y por aplicación de lo dispuesto por el 278 de la Ley 24.522 en el art.152 CPCC.

 

La sentencia de primera instancia determinó que “la caducidad legal regulada por el art. 163 LCQ opera precisamente como un hecho extintivo del derecho y consecuentemente también de la acción, y así como en la prescripción que extingue sólo esta última, no puede deducirse el tiempo del receso judicial de verano e invierno, menos aún puede serlo en los supuestos de caducidad sustancial”.

 

El magistrado de grado determinó que desde la fecha del vencimiento del plazo del período de exclusividad 28 de julio de 2009 a la fecha de la promoción de la presente acción de extensión de quiebra 1 de marzo de 2010 ha transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art.163 LCQ, por lo que tuvo por operada la caducidad del derecho.

 

Ante la apelación presentada por el síndico, los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacoinal de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron en la sentencia del 5 de julio pasado que “la investigación llevada a cabo por el síndico tuvo por efecto suspender el inicio del plazo previsto por el art. 163 de la ley 24.522”.

 

Tras destacar que “a los efectos de decidir si la acción entablada es o no tempestiva, el tribunal se encuentra habilitado para juzgar la totalidad de las constancias de la causa hayan sido ellas invocadas o no por el síndico”, la mencionada Sala decidió hacer lugar a la apelación presentada.

 

 

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