Explican Cómo Debe Obtenerse la Conformidad de los Acreedores para la Acción de Responsabilidad Iniciada por el Síndico

En la causa "France Textile SA s/ quiebra s/ incidente de acción de responsabilidad (promovido por el síndico (lc 173))", el juez de grado había instado al síndico a acreditar la reunión de las mayorías exigidas por la ley concursal a los efectos de promover la acción de marras, acompañando la firma certificada ante escribano público de los acreedores que expresen su asentimiento, dentro del plazo de quince días corrientes, bajo apercibimiento, si no se presentaren tempestivamente tales conformidades, de tener por no instaurada la demanda (art. 119, tercer párrafo, LCQ).

 

Cabe señalar que si bien en el expediente se presentó la acreedora AFIP -titular de un crédito equivalente al 48,23% del pasivo quirografario verificado, prestando su conformidad para la promoción de la acción promovida por el funcionario sindical, el juez de grado entendió que con esa manifestación no se satisfacía el recaudo exigido en la providencia por lo que correspondía hacer efectivo el apercibimiento en cuestión, dado que no se había reunido la mayoría simple de capital quirografario verificado y declarado admisible.

 

El síndico se agravió de dicha decisión alegando que el artículo 119 no exige que, a los efectos de la deducción de la acción de responsabilidad, deba procederse a certificar la firma de los acreedores que la peticionan, por lo que solicitar el cumplimiento de dicho recaudo al apoderado de la AFIP, constituye un formalismo ritual excesivo.

 

Los magistrados que componen la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la ley no fija una forma para que los acreedores presten su conformidad, simplemente establece que debe haber autorización previa de la mayoría del capital quirografario para poder continuar con la acción, sin especificar cuál es el modo de obtener dichas autorizaciones (arts. 119, párrafo tercero, y 174 LCQ)”.

 

A ello, los camaristas añadieron que “esta exigencia, aunque no lo exprese la ley, debe ser requerida a los acreedores legitimados para concederla o negarla, los que deben ser citados para que expresen su voluntad al respecto”.

 

Sentado ello, la mencionada Sala resolvió en la resolución del 20 de marzo pasado que “si bien, respecto de la acreedora AFIP, pudo haberse entendido cumplido el recaudo de rigor con la presentación, lo cierto es que el cumplimiento de ciertas formalidades tendientes a dar debida certeza a la exteriorización de la autorización de los acreedores para promover las acciones de responsabilidad se asientan en elementales principios de seguridad jurídica que son exigibles en el caso”.

 

Teniendo en cuenta lo expuesto, el tribunal decidió hacer lugar al recurso interpuesto, considerando pertinente “habilitar la posibilidad de que se intime al apoderado de la AFIP comparezca en Secretaría, dentro de los cinco días de notificado a fin de ratificar la conformidad prestada oportunamente, bajo apercibimiento de tenerse por no prestada la autorización respectiva”.

 

 

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