Explican cómo deben regularse los honorarios por las impugnaciones deducidas contra la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la entidad de la remuneración que corresponde por las impugnaciones deducidas contra la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial debe vincularse de manera prudente con la eficacia y complejidad de la oposición del acreedor impugnante, la entidad jurídica de los temas debatidos y el éxito obtenido.

 

Ante los recurso interpuestos contra la fijación de estipendios en la causa “Tecnoplastic S.R.L. s/ Acuerdo preventivo extrajudicial”, los jueces de la Sala D explicaron “con relación a la retribución que corresponde por las impugnaciones deducidas contra la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, que esta Sala, en casos que guardan cierta analogía con el presente, tiene dicho que, como esa controversia supera el interés individual del impugnante, no contiene una importancia económica objetivamente ponderable”.

 

En relación a ello, los camaristas resaltaron que “en todo caso, tanto el monto del crédito verificado como el que resultare de la propuesta de pago deben considerarse como meros parámetros indicativos a los efectos regulatorios”.

 

A su vez, el tribunal señaló que “de acuerdo con lo previsto por el art. 75, último párrafo, LCQ, la regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, debe ser efectuada teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante”.

 

Tras entender que “a los fines de retribuir la labor desarrollada por los distintos profesionales, se tendrán en cuenta otro tipo de parámetros, acorde con los trabajos realizados”, la nombrada Sala aclaró que “el hecho de tratarse de una controversia de estas características no quiere significar que la cuestión carezca de absoluta incidencia respecto del patrimonio de los involucrados sino que intenta poner en evidencia una circunstancia de carácter objetivo: la imposibilidad de evaluar su entidad en concretos y precisos términos”.

 

Luego de ponderar que en estos casos no existe contenido económico objetivamente ponderable, los Dres. Juan José Dieuzeide y Gerardo Vassallo resolvieron el pasado 10 de diciembre que “con independencia de la importancia de los créditos involucrados o de cualquier otra pauta de similar naturaleza, la entidad de la remuneración que corresponde por las impugnaciones debe vincularse de manera prudente con la eficacia y complejidad de la oposición del acreedor impugnante, la entidad jurídica de los temas debatidos y el éxito obtenido”.

 

 

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