Explican Cuándo Corresponde Apelar la Distribución de los Gastos del Concurso

Al considerar que resultaba prematuro analizar en esta ocasión cuáles debían ser las pautas valorativas para la solución del caso, por cuanto no se alcanzaba a percibir cuál era el gravamen efectivo que en este aspecto la decisión le producía actualmente a la recurrente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución que había dispuesto que no quedasen a cargo del acreedor hipotecario, en los términos del artículo 244 de la ley 24.522, la tasa de justicia y los honorarios regulados por la etapa de concurso y la totalidad de la retribución por la etapa de quiebra.

 

En la causa “Bartel Rosa Haydee s/ quiebra”, la sindicatura apeló la decisión del magistrado de grado en cuanto dispuso que no quedasen a cargo del acreedor hipotecario, en los términos del artículo 244 de la ley 24.522, la tasa de justicia y los honorarios regulados por la etapa de concurso y la totalidad de la retribución por la etapa de quiebra.

 

Ante el recurso planteado, los camaristas señalaron en primer lugar que “la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte”.

 

Según los jueces, en el presente caso “no se presentaría el requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, en tanto la decisión recurrida no parece que pudiera ocasionar a la recurrente un agravio o perjuicio actual insusceptible de ulterior reparación en los términos que prescribe el artículo 242 del Código Procesal”.

 

En tal sentido, los jueces consideraron que “aunque los temas introducidos en el memorial se encaminan a cuestionar el criterio expuesto por el juez de grado, en cuanto a cómo efectuar la reserva, lo cierto y concreto es que su quantum no ha sido concretamente determinado”.

 

Al rechazar la apelación presentada, el mencionado tribunal concluyó en la sentencia del 30 de julio del presente año, que “resulta prematuro analizar en esta ocasión cuáles deben ser las pautas valorativas para la solución del caso, por cuanto no se alcanza a percibir cuál es el gravamen efectivo que en este aspecto la decisión le produce actualmente a la recurrente, quien oportunamente, esto es, cuando se concrete la discriminación correspondiente, podrá apelar e introducir por esa vía todas aquellas cuestiones que entienda hagan a su derecho”.

 

 

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