Explican Cuándo el Incumplimiento de una Obligación Configura un Hecho Revelador del Estado de Cesación de Pagos

La  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no resulta procedente el pedido de quiebra cuando el estado de cesación de pagos se funda en el incumplimiento de una obligación y se ha suscitado una controversia acerca de la legitimidad de aquella, circunstancia que no puede dirimirse en el pedido de quiebra sin vulnerar los límites del marco cognoscitivo autorizado por el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En los autos caratulados "Recu-Film SA s/ pedido de quiebra (por Conaplat SA)", el peticionante de la quiebra apeló la resolución del juez de grado que había desestimado el pedido de quiebra presentado.

 

Cabe señalar que las presentes actuaciones habían sido promovidas por Conaplat S.A. alegando que vendió una máquina a Recu-Film SA, habiéndose acordado el pago del precio en cuotas, las que fueron representadas en pagarés que no fueron cancelados al ser presentados al pago.

 

Al ser citada la deudora en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, manifestó que la máquina adquirida no cumplía con las especificaciones que se detallaban en su manual, y que la producción era menor a la prometida, agregando que n virtud de ello efectuó una serie de requerimientos a la accionante, lo que generó en que ésta realizara una serie de refacciones.

 

Según expuso la deudora, siendo que la máquina seguía defectuosa, inició el procedimiento de mediación previo a un reclamo por daños y perjuicios, en donde la Conaplat SA se comprometió a optimizar la maquinaria en cuestión, por lo que se presentó en dos ocasiones en la planta de la demandada a arreglarla sin que lograra que ésta funcionara adecuadamente.

 

En base a ello, el juez de grado desestimó el pedido de quiebra, pues si bien éste se basaba en varios pagarés cuyo libramiento no fue desconocido por la deudora, consideró que el compromiso asumido por Conaplat SA en el marco del proceso de mediación de optimizar la máquina, y lo consignado en cuanto a que cumplido ello, la deudora tendría treinta días para abonar los documentos, se contradecía con la promoción del presente pedido de quiebra, considerando aplicable la doctrina de los propios actos.

 

En su apelación, la recurrente se agravió porque el magistrado de grado tomó en consideración los dichos de la demandada, los que se refieren al fondo de la cuestión sin advertir que no existe el juicio de antequiebra y que está vedado discutir la relación obligacional en un proceso como el de autos.

 

Al analizar el presente caso, los magistrados que componen la Sala A explicaron que “la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias”, remarcando que “debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos porque es indudable que estos hechos reveladores de aquél, tendrán que acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general y no le permiten afrontar los compromisos contraídos”.

 

A su vez, los jueces recordaron que “el art.78 de la ley concursal dispone que el estado de cesación de pagos puede ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones, y el art. 79 de la ley falencial incluye entre la numeración de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos la mora en el cumplimiento de una obligación (inc. 2°)”.

 

Sentado lo anterior, el tribunal entendió que “el crédito en el que se basa el presente pedido de  quiebra se encuentra controvertido, pues la demandada ha alegado que la accionante no cumplió con sus obligaciones en tanto la máquina vendida no cumpliría con las especificaciones prometidas”, mientras que “tal divergencia motivó que la accionada promoviera un proceso de mediación y, además, un pedido de medida precautoria”.

 

Por otro lado, los camaristas señalaron que “la existencia de tales procesos no han sido negados por la peticionante, aun cuando relativizó con énfasis su incidencia respecto del pedido de quiebra”.

 

En base a ello, la mencionada Sala determinó que “visto la controversia que se ha suscitado en torno al cumplimiento de la obligación asumida por ambas partes, no se puede suponer que el crédito invocado por la accionante se encuentra hoy exigible”.

 

En el fallo del 28 de diciembre de 2012, los jueces concluyeron que ”no resulta procedente el pedido de quiebra cuando el estado de cesación de pagos se funda en el incumplimiento de una obligación y se ha suscitado una controversia acerca de la legitimidad de aquella, circunstancia que no puede dirimirse en el pedido de quiebra sin vulnerar los límites del marco cognoscitivo autorizado por el art. 84 LCQ”.

 

 

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