Explican Cuándo No Resulta Exigible el Juicio Previo de Excusión de los Bienes de la Deudora Cedida

En el marco de un incidente de revisión tendiente a verificar un crédito emergente de facturas cedidas por la concursada al incidentista que no fueron canceladas a su vencimiento por el deudor cedido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el juicio previo de excusión de los bienes de la deudora cedida no resulta exigible cuando las propias partes pactaron lo contrario en los contratos de cesión.

 

La concursada apeló la decisión del juez de grado dictada en la causa "Antonio Barillari S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Superville S.A. s/ incidente de revisión (por Banco Superville S.A.)", en cuanto admitió el presente incidente de revisión.

 

En la presente causa, la recurrente había celebrado con el Banco Superville S.A. una serie de "contratos de cesión con recurso" en virtud de los cuales la primera transfirió al segundo la propiedad y los derechos emergentes de una serie de facturas de exportación.

 

En dicho marco, la concursada consideró que en la decisión apelada no se tuvo en consideración que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1481 del Código Civil, el cesionario no puede recurrir contra el cedente sino después de haber excutido los bienes del deudor, lo que a criterio del apelante, no sucedió en el caso bajo análisis.

 

Al resolver el presente caso, los jueces que integran la Sala C explicaron que en los contratos se pactó que la responsabilidad de la cedente por los créditos transferidos no tendría el carácter subsidiario que le asigna el artículo 1481 del Código Civil, sino que el sólo vencimiento de las facturas y su falta de cancelación, autorizaba al cesionario a requerir a la concursada su pago.

 

En el fallo dictado el 6 de junio pasado, los camaristas recordaron que “el requisito de excusión de los bienes que exige el CCiv. 1481,puede ser dejado sin efecto por el mismo acuerdo de las partes, concretando de esa manera una obligación solidaria del cedente y del deudor cedido con relación al cesionario (cfr. Compagnucci de Caso, "Cesión de Créditos", 2002, pág. 139)”.

 

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “las partes son libres de celebrar cualquier tipo de negocio con la amplitud de criterio que estimen pertinente, como lo autoriza el CCiv. 1197, siempre, desde luego, que no se afecten principios de orden público, morales o de buenas costumbres (CCiv. 21 y 953)”, lo que a criterio del tribunal no ocurrió en el presente caso.

 

En base a lo señalado, la mencionada Sala concluyó al desestimar la pretensión recursiva, que “el juicio previo de excusión de los bienes de la deudora cedida no resultaba exigible en el caso a la luz de que las propias partes habían pactado lo contrario en los contratos de cesión”.

 

Por último, el tribunal señaló que “la razón por la cual la deudora cedida se habría negado a cumplir con su obligación de pago aparece como una cuestión ajena a la pretensión de cobro de la incidentista, en tanto en los contratos se estableció -tal como fue adelantado- que el mero vencimiento de las facturas y su falta de pago resultaba suficiente para exigirle a la cedente la cancelación de la deuda”.

 

 

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