Explican Cuándo Resulta Aplicable el Régimen de Consolidación de Deudas Previsto en la Ley 23.982

En los autos caratulados "Cia Swift de la Plata s/ quiebra (incidente de liq. de bienes planta Rio Gallegos)", fue apelada la resolución del juez de grado que rechazó el planteo propuesto por el Estado Nacional – Fuerza Aérea Argentina, a través del cual se pretendió aplicar al caso el régimen de consolidación de deudas previsto en la Ley 23.982 con sus prórrogas y modificaciones.

 

Los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “el art. 1° de la ley 23.982 dispone la consolidación en el Estado Nacional de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan con el pago de sumas de dinero; en lo que aquí interesa, cuando el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento judicial”.

 

Sentado ello, los camaristas sostuvieron que en el presente caso, resulta claro que tal reconocimiento judicial se produjo en el caso con fecha 15 de agosto de 2006 mediante la sentencia dictada por esta Sala.

 

Sin embargo, el tribunal determinó que “esa no es la fecha que debe ser considerada a los efectos de merituar si la consolidación resulta o no aplicable al caso de autos”, agregando que “no sólo porque la ley manda estar a la fecha del hecho generador de la obligación que a la postre fue incumplida, sino porque en definitiva, aquel pronunciamiento importó reconocer en favor de la fallida un derecho que tenía ésta con anterioridad incluso a su quiebra”.

 

En la sentencia dictada el 6 de agosto del año pasado, la mencionada Sala consideró que “aun cuando se admitiera que las obligaciones de hacer no caen bajo la órbita de la ley 23.982, lo cierto es que, frente a la imposibilidad de cumplimiento por la requerida, aquella obligación de hacer se resolvió mediante el pago de una suma de dinero”, por lo que “parece claro que esa indemnización resarcitoria -cuya cuantía ha sido determinada ya en la causa-, no es otra cosa que el cumplimiento de aquella obligación derivada del convenio de permuta de tierras desde que, en definitiva, la suma de dinero que fue determinada es el equivalente del valor de los inmuebles que debieron ser entregados”.

 

En base a lo expuesto, y sumado a que la consolidación alcanza también a las obligaciones a cargo de las fuerzas armadas y de seguridad (art. 2° ley 23.982), los jueces decidieron hacer lugar al recurso de apelación presentado.

 

 

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