En los autos caratulados “Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente Art. 250 de Fisco Nacional – A.F.I.P.”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de primera instancia declaró la prescripción de la deuda de la AFIP incluida en el plan de facilidades de pago según Res. Gral. 4241/96.
En su recurso, el Fisco Nacional alegó que la juez de grado incurrió en error al fijar el dies a quo del plazo liberatorio desde que, por tratarse de cuotas concordatarias, el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de vencimiento de la última de ellas, puesto que la deuda nacida del concordato es una deuda única.
Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron que “tal disquisición se presenta irrelevante en el caso, desde que, precisamente, el acuerdo homologado al que quedó sujeto tanto el cobro como el pago del crédito del Fisco, reguló específicamente el supuesto de incumplimiento de cuota”.
Tras señalar que “respecto del crédito de ese organismo, el acuerdo previó el pago de la deuda a través de su inclusión al plan de facilidades establecido en la R.G. 4241/96”, los magistrados precisaron que dicha resolución general prevé en su art. 19 que “la caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho, y sin necesidad de que medie intervención alguna de parte de este Organismo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales: a) No se ingresaren en término dos cuotas, consecutivas o alternadas, correspondientes a obligaciones impositivas o de la Seguridad Social, con más los intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 15, admitiéndose por la segunda de ellas su cancelación dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a su vencimiento”.
En ese orden, los camaristas destacaron que producida entonces la caducidad, que es de pleno derecho“…se denunciará en el expediente judicial el incumplimiento del plan de pago, quedando facultada la Dirección General Impositiva para solicitar la declaración de quiebra o, en su caso, iniciar y/o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado”.
Los Dres. Villanueva y Machín entendieron que “de ello se deriva que, según tales disposiciones, que se reitera, hacen a la esencia del propio acuerdo homologado en autos, producida la caducidad del plan, la AFIP se encontraba habilitada a reclamar el total de lo adeudado”, por lo que “era desde allí que debía ser computado el plazo liberatorio, puesto que fue a partir de entonces que el acreedor se encontró en condiciones de reclamar la integridad de la deuda”.
Tras remarcar “la inexistencia de una previsión legal acerca de cuál es el plazo para reclamar el cumplimiento del acuerdo homologado”, la mencionada Sala estableció en el fallo dictado el pasado 21 de febrero, que “aun cuando se admitiese para el caso la vigencia del plazo máximo que regía antes de la entrada en vigencia del CCyC, lo cierto es que, de todos modos, él igualmente se encontraría agotado”, confirmando así la sentencia recurrida.
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