Fijan plazos de prescripción aplicables al reclamo por cobro de honorarios como director de la sociedad y por funciones de asesoría jurídica

En una causa en la que se presentó un reclamo por pago de honorarios como miembro del directorio de la sociedad demandada y otro por los servicios de asesoramiento legal extrajudicial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que respecto del primero resulta aplicable el plazo trienal de prescripción establecido para las acciones derivadas del contrato de sociedad, mientras que para el segundo  corresponde el plazo decenal aplicable a los honorarios adeudados por asesoramiento extrajudicial.

 

En los autos "Juni, Carlos A. c/  Arpile Infraestructura y Fundaciones SA s/ ordinario", la magistrada de primera instancia admitió parcialmente la demanda incoada por el actor y condenó a Aprile Infraestructura y Fundaciones S.A. a abonarle en el plazo de diez días, en concepto de honorarios adeudados por su actuación como asesor extrajudicial, la suma de 35 mil pesos con más sus intereses.

 

La sentencia de grado sostuvo que “la pretensión del accionante contiene dos acciones de naturaleza bien diferenciadas: un reclamo por pago de honorarios como miembro del Directorio de la sociedad demandada y otro por los servicios de asesoramiento legal extrajudicial”, aclarando que estas debían ser analizadas por separado.

 

Respecto del primero, la magistrada admitió la defensa de prescripción deducida rechazando en consecuencia esta pretensión, al juzgar aplicable el plazo trienal establecido en el inciso 1 del artículo 884 del Código de Comercio para las acciones derivadas del contrato de sociedad, aclarando que el cómputo se realizó a partir del cese en sus funciones.

 

Con relación al segundo de los reclamos, la juez de primera instancia desestimó la defensa de prescripción opuesta considerando no cumplido el plazo ordinario decenal fijado por el artículo 4023 del Código Civil que meritó aplicable a los honorarios adeudados por asesoramiento extrajudicial, ya que en este caso se lo computó a partir de la fecha en la cual se  habrían realizado tales asesoramientos.

 

La sociedad demandada apeló la sentencia de grado al considerar que el desempeño del actor como director de la sociedad y como asesor extrajudicial debía considerarse comprendido dentro de una única y misma actividad remunerada en forma global, cuya pretensión de cobro se hallaría prescripta, a la vez que criticó la aplicación al caso del plazo decenal de prescripción negando nuevamente la deuda.

 

Los jueces de la Sala B rechazaron el primero de los agravios, debido a que “es improponible que este tribunal considere si se trató de dos “…acciones autónomas…” que debieron ser incoadas una en el fuero civil y la otra en el comercial, toda vez que en el estado en que se encuentra el presente trámite la facultad de efectuar este planteo ha precluído (CPr., 4, 347, 352 y ss.), existiendo en la causa un acto jurisdiccional emanado de un juez de este fuero”.

 

En cuanto al plazo de prescripción aplicado a la acción de cobro de la remuneración como asesor judicial, los camaristas señalaron que “los honorarios de abogados y procuradores se rigen por la prescripción bienal siempre que correspondan a trabajos judiciales y que no hayan sido regulados judicialmente”, mientras que “respecto a los trabajos extrajudiciales, la doctrina y jurisprudencia prevalecientes estiman que se aplica la prescripción decenal ordinaria…” (Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil”, ed.Perrot, Bs. As., 1973, T. III Obligaciones, pág. 419 y sus citas)”, ratificando lo decidido en la instancia de grado.

 

Por último, otro de los agravios de la demandada refirió a que si el actor hubiera tenido derecho a honorarios los hubiera facturado.

 

En el fallo dictado el 10 de marzo del presente año, la nombrada Sala concluyó que “la falta de emisión de facturas no puede impedir el progreso de la pretensión porque éstas no son constitutivas del crédito reclamado, sino que conforme su régimen legal (CCom., 474) -aplicable al caso por extensión- la eficacia que poseen es liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan”.

 

 

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