En los autos caratulados “G. M. F. c/ Auto Generali S.A. y otros s/ Sumarísimo”, el actor apeló la resolución de primera instancia en cuanto imprimió el trámite de juicio ordinario a las presentes actuaciones y dispuso que a los fines de obtener el beneficio litigar solicitado debía ocurrir por la vía prevista en los artículos 78 y siguientes del Código Procesal por cuanto el “beneficio de justicia gratuita” al que alude el artículo 53 de la Ley 24.240 (conf. ley 26.361) solamente alcanza a la eximición del pago de la tasa de justicia.
Los jueces que conforman la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que de acuerdo al primer párrafo del artículo 53 de la Ley 24.240, en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos derivados de la normativa del consumidor “...regirán las normas del proceso más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.
En base a ello, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto sostuvieron que “según lo establecido por esa preceptiva de orden público (conf. art. 65, ley 24.240) le corresponde, por regla, el trámite de juicio “sumarísimo” previsto en el art. 321 inc. 3° del Código Procesal, salvo que, a pedido de parte y por resolución fundada, se establezca un trámite más amplio cuando la complejidad del caso así lo amerite”.
Debido a que “en el sub lite no existió tal “petición de parte””, el tribunal juzgó que “ese motivo resulta suficiente, a criterio del Tribunal, para receptar los agravios; pues no corresponde que el magistrado “ordinarice” el proceso por iniciativa propia”, lo cual “lleva a estimar la apelación, con el efecto de otorgar a las presentes actuaciones trámite “sumarísimo”; sin perjuicio de lo que quepa decidir ante la eventualidad de que, oportunamente, exista expresa petición de parte a ese respecto”.
Por otro lado, con relación al alcance que la magistrada de grado atribuyó al “beneficio de justicia gratuita”, los camaristas precisaron que “la materia traída a juzgamiento no es novedosa ni desconocida para este Tribunal, que en reiteradas ocasiones fue llamado a pronunciarse sobre el alcance que corresponde atribuir a la previsión contenida en los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 (t.o. según ley 26.361), lo que le permitió exponer numerosos argumentos para finalmente concluir que la frase “beneficio de justicia gratuita” no puede ser considerada sinónimo de “beneficio de litigar sin gastos”, y que solo debe limitarse al pago de la tasa de justiciar”.
En la resolución dictada el 11 de julio el corriente año, la nombrada Sala explicó que “aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la ley de defensa del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores como para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos”, modificando la resolución de grado con dicho alcance.
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