A propósito de la franquicia y la aplicación del Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo
Por Marisa Sandra Delellis
M.D.Abogados

En ocasión de leer el interesante artículo publicado en este medio el día 25 de Octubre del corriente[1], veo con cierta preocupación el categórico tratamiento que allí se le otorga a las directrices que emanan del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y  su supuesta inaplicabilidad respecto del instituto de la franquicia.

 

A “priori” aclaro que existen más que suficientes motivos para celebrar la existencia de contratos de colaboración empresaria y –en el caso que nos convoca- a la “franquicia” como un verdadero estímulo económico facilitador del negocio empresarial y su expansión.

 

Pero, más allá de sus bondades y frente al fenómeno de que el franquiciante no cede su establecimiento al franquiciado ni subcontrata –como sostiene el colega en la nota a la que me he referido “supra”- la realización de obras o servicios que hagan a la actividad principal del franquiciante, tal como lo señalara en su momento[2] y como nos lo recuerda Böhmer, hablar de la “esencia de la franquicia”, significa –según veo las cosas- que estamos ante “conceptos vacíos que ocultan definiciones que surgen de una mera estipulación verbal que deciden los autores”[3], puesto que desde hace tiempo la filosofía del lenguaje, en sus aplicaciones a la filosofía del derecho, “…ha venido dando ejemplos del fructífero empleo de una más sincera metodología que rechace vagas naturalezas y esencias indescubribles y las reemplace por definiciones explícitas y sobre cuya conveniencia, comunicabilidad y claridad se pueda discutir”[4].

 

Y por qué digo esto?

 

Pues, porque justamente Marzoratti, al definir a este tipo de contratos con  el “carácter esencial” (como lo hace el Dr. Patterson en su artículo del 25/10/19), de la autonomía entre franquiciante y franquiciado, agrega que “….el franquiciado desempeña sus funciones con autonomía  puesto que no hay relación de dependencia jurídica. La autonomía es un elemento tan esencial al contrato de franquicia que su ausencia determina el encuadre de la relación en el derecho laboral”[5], lo que lleva a concluir –como ocurre en la nota que cuestiono- que la solidaridad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo jamás se aplica a la franquicia.

 

O sea, una verdadera “declaración de principios” (!!!!!).

 

Así las cosas, observar al contrato de franquicia con el caleoidoscopio de la autonomía de los contratantes, del mero éxito económico,  y de su indiscutible capacidad de reproducir la riqueza detrás de “esencias” (?) o “naturalezas jurídicas” (?), quitan toda fuerza a su posición[6].

 

Nadie ignora que las hipótesis contempladas en el art. 30 de la LCT, en especial la contratación y la subcontratación, son usadas las más de las veces como herramientas para facilitar el incumplimiento de cargas tanto laborales como impositivas. Y,  si bien resulta indiscutible que la figura de la solidaridad que aparece en dicho artículo debe ser tomada en cada caso concreto y particular, debe apreciarse  si realmente la “cesión, contratación o subcontratación” de servicios  “hace a la actividad normal y especifica propia”,  en consonancia con el concepto previsto en el art. 6° de la L.C.T. en cuanto dispone que “establecimiento” es la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”. Y –por el contrario- no descartarse de plano, como lo ha hecho el colega cuyo artículo controvierto, con el mero argumento de sostener “a priori” que en este tipo de contratos no existe cesión de la explotación “sino más bien que estamos frente a la autorización de vender productos y/o prestar servicios de determinada marca y bajo determinadas especificaciones comerciales (know how) que hacen a la identificación de una marca y/o un producto en el mercado”.

 

Así y según mi modo de ver las cosas, considerando que franquiciante  y franquiciado tienen  siempre la misma actividad comercial; que aquél impone su marca; su política; su know-how; su publicidad; su marketing,  formas de comercialización, y un largo etc.-  no caben dudas  que muchas veces el contrato de franquicia se enmarca dentro de la calificación de actividad “normalyespecífica” propia de la franquiciante o, como ya lo sostuviera hace años Gregorio Corach, dentro de una actividad que en definitiva perfecciona “cierto tramo de la unidad técnica de ejecución que conforme la actividad del fabricante en tanto dicha actividad contribuyó a la obtención de la finalidad perseguida”[7].

 

Por supuesto que no ignoro la pauta limitativa de solidaridad impuesta a la figura por el Legislador del 2015, en abierta propensión a sostener más la actividad comercial del contrato de franquicia al excluir todo tipo de relación laboral entre franquiciante y franquiciado, pero siendo que el Derecho del Trabajo es de orden público y que el art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación establece claramente la inaplicabilidad de normas legales o contractuales contrarias a éste, porque –de hacerlo y como bien lo ha sostenido Lorenzo –“implicaría una limitación de responsabilidad respecto del tercero dependiente laboral del contrato de franquicia incompatible con la finalidad y hermandad de principios…”[8]- deberá hacerse foco en cada caso evitándose las proposiciones categóricas de “ante mano” que vendrían solo y exclusivamente a facilitar un modelo de negocio que por su propia dinámica en ocasiones arrasa con el orden público.

 

Quizás, la salida más diáfana sería lograr una reformulación de la solidaridad contemplada en el art. 30 de la L.C.T., que –por un lado- se adecue a las nuevas formas asociativas, y que –por el otro- evite ríos de polémica mientras que los dependientes quedan afuera del convite justamente por aplicación de entramados jurídicos eximentes de la responsabilidad que tanto la equidad como el principio protectorio requieren.

 

 

Citas

[1] Petterson, Ezequiel; “La solidaridad del art. 30 LCT en el contrato de franquicia”, Artículo de Doctrina, 25/10/2019 en www.abogados.com.-

[2] Martorell, Ernesto Eduardo & Delellis, Marisa Sandra; “ESTUDIOS DE DERECHO LABORAL SOCIETARIO (II): LA RESPONSABILIDAD  DE LOS GRUPOS ECONOMICOS  FRENTE A LOS TRABAJADORES. LOS NUEVOS PARADIGMAS DEL SIGLO XXI”, ED 264-559.-

[3] Böhmer, Martín Federico:”Un análisis del “franchising”. Una crisis metodológica”, L.L., 1992-B-Doctrina, pags. 1224/9.-

[4] Böhmer, Martín Federico:”Un análisis del “franchising”. Una crisis metodológica”, L.L., 1992-B-Doctrina, págs. 1225.-

[5] Marzoratti, Osvaldo:”Sistemas de distribución comercial…”,. Astrea, Buenos Aires, 1990, 1ra. edición, pág. 218.-

[6] Böhmer,. Martín: “Franchising: Análisis doctrinario”, en “Derecho Económico”, año III, nro.20, pags. 145/5

[7] CNAT, Sala X; Autos: “López Paul Elias Josue c/Dia Argentina S.A. y otro s/Despido”, Sent. Definitiva del 31/05/11.-

[8] Lorenzo, Pablo A.; “El contrato de franquicia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. ¿Conflicto de derecho con la Ley de Contrato de Trabajo?, nota del 24/06/2016, en https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/05/24/el-contrato-de-franquicia-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-conflicto-de-derecho-con-la-ley-de-contrato-de-trabajo/

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