Acciones de clase y falta de legitimación activa como excepción previa
Por Martín Torres Girotti
Bomchil

El caso

 

Motiva este comentario la resolución interlocutoria dictada el 26 de noviembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ordinario”.

 

La actora demandó que la accionada dejara de remitir la documentación de sus productos sólo por vía electrónica a los clientes que no lo hubieran solicitado. Pidió que se reanudara el envío de la documentación física, así como que se reintegraran las sumas percibidas por ese accionar y se impusiera una multa por daños punitivos.

 

La demandada opuso excepción de falta de legitimación activa, cuyo tratamiento se difirió para la sentencia definitiva. La Cámara lo confirmó y denegó el recurso extraordinario, el cual fue admitido en queja por la Corte, quien dispuso que la defensa fuera tratada como excepción previa.

 

La Corte explicó que la legitimación activa en los procesos colectivos se vincula con la representación adecuada de la clase actora, de manera que es una condición de admisibilidad cuyo análisis no puede diferirse pues puede derivar en la nulidad de todo lo actuado.

 

También reafirmó el rol activo del juez en el control de este presupuesto, de acuerdo con las pautas fijadas en "Halabi" y en las Acordadas 32/2014 y 12/2016, las cuales exigen verificar que el representante de la clase tenga las condiciones necesarias de idoneidad y ausencia de conflicto de interés, beneficiando la economía procesal y la seguridad jurídica, evitándose la tramitación de procesos costosos y prolongados cuando quien lidera la acción no está en condiciones de ejercer ese rol.

 

Contenido práctico

 

Las acciones de clase se han consolidado como una herramienta fundamental para el acceso colectivo a la justicia, especialmente en materia de consumo, medio ambiente, servicios públicos y derechos fundamentales.

 

Sin embargo, a la par de su desarrollo, se ha vuelto habitual que el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa se postergue para la sentencia con el cliché de no resultar manifiesta, cuando no siempre es así.

 

Cuando es injustificada, esa postergación viola los principios de economía procesal y seguridad jurídica, pues lleva a sustanciar procesos enteros sin resolverse desde el inicio un presupuesto esencial de admisibilidad de la acción, generando altos costos procesales y un desgaste innecesario de las demandadas y de la propia jurisdicción, si finalmente se determinase que el representante de la clase actora carecía de legitimación suficiente, por no estar en condiciones de desempeñarse debidamente como tal.

 

Frente a esos supuestos, el precedente en comentario deviene de un valor práctico enorme, por ser la primera vez que la Corte exige de forma clara y concreta que la defensa se trate como excepción previa, brindándole al demandado los fundamentos necesarios para que tal solución se imponga.

 

Esos fundamentos son de orden lógico y se basan en normas y principios estructurales de los procesos colectivos, que justifican un abordaje distinto de aquél que contemplan los códigos procesales para los juicios individuales (como ser, por ejemplo, el art. 347, inc. 3, del C.P.C.C.N.). A partir de este fallo, esas normas ya no podrán ser válidamente invocadas en un proceso colectivo, pues queda claro que los estándares valorativos aplicables en este ámbito son distintos y más estrictos, lo cual amerita un enfoque también diferente y más riguroso por parte de la jurisdicción[1].           

 

Los fundamentos a los que aludimos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

1. Verificar la existencia de la legitimación al comienzo del proceso es indispensable para admitir formalmente la acción colectiva, pues supone corroborar la representación adecuada de quien la ejerce. Ello importa confirmar que la actora cuenta con las condiciones necesarias para plantear válidamente la pretensión y obtener una sentencia que alcance a todos los que dice representar, pese a que éstos no le han otorgado poder ni mandato, ni son parte directa del juicio, cuya existencia incluso pueden ignorar, por haber sido ineficaces los mecanismos de comunicación dispuestos a tal fin.

 

2. En esas anómalas condiciones en que se ejerce la representación colectiva, la comprobación de la legitimación activa es trascendental para preservar la garantía de defensa en juicio y debido proceso de ambas partes. A los miembros ausentes de la clase actora se les garantiza que serán adecuadamente representados y alcanzados por los efectos de la sentencia que se dicte, mientras que a la demandada se le elimina la incertidumbre de no saber si tiene que defenderse de un reclamo colectivo o individual.

 

3. Los jueces no pueden diferir el tratamiento de la excepción, sino que deben determinar de manera clara y pronta la naturaleza del proceso, una de cuyas precondiciones es que el representante se encuentre legitimado. No hacerlo, viola las referidas garantías constitucionales de las partes y el deber legal de los magistrados de vigilar que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

 

4. La resolución que dispone lo contrario y posterga el tratamiento de la defensa para la sentencia, es pasible del recurso extraordinario federal pese a no ser definitiva, pues genera un agravio de muy difícil o imposible reparación ulterior. Es que obliga a la demandada a tramitar todo un proceso sin dársele la certeza de si quien la demandó colectivamente podía hacerlo o no, lo cual viola su derecho de defensa y genera un dispendio jurisdiccional y de recursos inútil, si la respuesta que se diera al final del proceso fuera negativa.

 

Legitimación y representación adecuada

 

En los procesos individuales la legitimación se centra en la relación directa entre el actor y el derecho reclamado. Es decir, que quien acciona debe tener un vínculo jurídico con el objeto del proceso, ya que busca un pronunciamiento favorable a su pretensión. En los procesos colectivos, en cambio, la legitimación no se basa en la titularidad individual del derecho, sino en la representación del interés colectivo. Por lo tanto, el análisis no se enfoca en determinar si el actor tiene el derecho subjetivo, sino en si tiene aptitud para representar al grupo afectado, sin necesidad de un vínculo personal con el objeto del litigio[2].

 

En el sistema de acciones de clase de tipo representativo que prima en nuestro país, donde los integrantes de la clase actúan a través de un representante que no eligieron[3], determinar si éste es idóneo para ejercer tal representación y la oportunidad en que debe efectuarse ese análisis, son cuestiones estructurales del proceso colectivo. Ello así, pues permiten asegurar la adecuada representación de los intereses en juego[4] y, por consiguiente, la eficacia de la cosa juzgada: ésta se extenderá a todos los miembros de la clase ausentes en el proceso, si han sido adecuadamente representados; es decir, si han sido defendidos mejor que si se hubieran presentado, no así en caso contrario[5].

 

En este contexto, goza de representación adecuada quien, además de poder titularizar el derecho subjetivo colectivo, posee las condiciones personales, profesionales y financieras necesarias para garantizar de manera eficaz su ejercicio judicial[6].

 

Como bien sostuvo la Corte en el caso en comentario y se acaba de señalar, la concurrencia de este requisito salvaguarda el debido proceso de los miembros ausentes del grupo, quienes sólo serán alcanzados por los efectos de la sentencia si han sido debidamente representados. De la misma manera, preserva la defensa en juicio del demandado, pues dirime definitivamente el alcance colectivo del litigio y, por ende, la proyección de idéntica índole que la sentencia también tendrá respecto suyo.  

 

El control de la representación adecuada debe ser ejercido de oficio por el juez tanto al inicio del proceso como durante su desarrollo, y comprende tanto al representante colectivo como a su abogado. En el caso de las asociaciones debe centrarse no sólo en los aspectos formales vinculados a sus autorizaciones e inscripciones administrativas (aspecto necesario pero no suficiente, como ya ha resuelto la Cámara Nacional Comercial[7]), sino, además, en otras cuestiones sustanciales, tales como la correspondencia entre el objeto del juicio y el objeto de la entidad (lo que se denomina “pertinencia temática”[8]), su actividad previa en defensa de los intereses del grupo, la experiencia de sus integrantes en la materia que se debate, etc.[9]. En el caso de los individuos, deben evaluarse su honestidad, credibilidad, antecedentes e inexistencia de conflictos de interés. Y, en uno y otro caso, el abogado debe acreditar antecedentes profesionales, académicos o científicos suficientes, experiencia en procesos colectivos y participación en actividades de capacitación en la materia, entre otras condiciones “que permitan concluir que es capaz de llevar adelante una discusión robusta sobre el conflicto colectivo”[10].   

 

Esto es coherente con lo que la Corte resolvió en “Halabi”, al establecer que las acciones colectivas deben contar con un representante idóneo y sin conflicto de interés, aunque sin definir cuándo debía evaluarse ese requisito. Y es consistente también con las Acordadas 32/2014 y 12/2016, donde obligó a los jueces a ejercer un control oficioso de la representación adecuada en todo proceso colectivo, aunque sin fijar tampoco la oportunidad procesal en que debían hacerlo.

 

Conclusiones

 

Los jueces de primera y segunda instancia tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a las de la Corte, sin perjuicio de poder apartarse de ellas cuando demuestren fundadamente que son desarregladas a derecho en el caso concreto que deben resolver (Fallos 307:1094, 312:2007, 318:2060, 320:1660, 321:3201).

 

Dado ello, quien ejerza la defensa de la demandada en un proceso colectivo encontrará en el fallo “Telefónica” los fundamentos necesarios para exigir en las instancias de grado que su planteo de falta de legitimación activa colectiva sea tratado con carácter previo, y no al dictarse sentencia.

 

Esos fundamentos tienen también respaldo en normas del derecho comparado, tales como la Federal Rule 23 de los Estados Unidos, la Directiva 2020/1828 de la Unión Europea, las legislaciones de Francia, España e Italia y el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Todos ellos establecen parámetros rigurosos para certificar la clase y la idoneidad del representante, demostrando que el control temprano de la representación adecuada es un estándar internacionalmente aceptado para proteger tanto a los presuntos afectados como a las demandadas.

 

Ante la inexplicable anomia crónica de nuestro país en la materia, este nuevo aporte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta sumamente bienvenido para quienes cotidianamente litigan en este tipo de procesos, procurando defender los derechos de sus clientes en un campo de batalla sin reglas claras, plagado de abusos y generalmente desbalanceado.    

 

 

Bomchil
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Citas

[1] Verbic, Francisco, “Importante sentencia de la Corte reescribe el art. 347 inc. 3° del CPCCN. Vinculación entre legitimación, representatividad adecuada y debido proceso legal. La excepción de falta de legitimación activa colectiva no puede diferirse para la sentencia definitiva”, disponible en https://classactionsargentina.com/2025/01/04/importante-sentencia-de-la-csjn-reescribe-el-art-347-inc-3-del-cpccn-vinculacion-entre-legitimacion-representatividad-adecuada-y-debido-proceso-legal-la-excepcion-de-falta-de-legitimacion-c/.

[2] Gozaíni, O.A., “Legitimación procesal en procesos colectivos”, TR LALEY AR/DOC/2812/2016.

[3] Dibble, Ga., “La certificación de la representación adecuada en Argentina”, LL, 21.04.2025; Salgado, J.M., “El proceso colectivo es representativo”, TR LALEY AR/DOC/823/2015.

[4] Jagou, Vanesa S., “El requisito de idoneidad del representante respecto del consumidor individual afectado en las acciones colectivas de consumo”, RCCyC 2023 (octubre), 42.

[5] Juyent Bas, F. – Garzino, M.C., op. cit, con remisión a Salgado, J.M., “Los derechos de incidencia colectiva en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Rubinzal-Culzoni. Santa Fe, 2010, pág. 93.

[6] Giannini, L.J., “Legitimación en las acciones de clase”, LL, 2006-E, 916.

[7] Ver, entre otros, CNCom., Sala C, 17.04.2023, in re “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos c. Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, TR LALEY AR/JUR/41453/2023.

[8] Martínez Medrano, G., “”’Le cortaron las alas’. Análisis de la idoneidad requerida al abogado para representar adecuadamente a un grupo de consumidores cuando la demanda es iniciada por uno de sus miembros”, LL, 26.09.2023, pág. 7, con remisión a CSJN, 21.08.2013, in re “PADEC c. Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, TR LALEY AR/JUR/44235/2013.

[9] En materia de asociaciones para la defensa de los consumidores, algunas de estas pautas (trayectoria, actividades y servicios, publicaciones, acciones colectivas) aparecen reguladas por las Disposiciones 19/2016) y 60/2023 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor. Gozaíni, O.A., op. cit. Junyent Bas, F. – Garzino, M.C., “Apostillas en torno a los procesos colectivos. A propósito de las condiciones de ejercicio de la acción colectiva”, TR LALEY AR/DOC/1712/2012.

[10] CNCom., Sala D, 18.04.2023, in re “O., M.D. c/ Red Bull Argentina S.R.L. y otro s/ ordinario”, TR LALEY AR/JUR/42222/2023. Ver también Rosales Cuello, R. – Martínez Medrano, G., “Nuevas precisiones de la Corte en relación con el debido proceso colectivo representativo – Legitimación y representación adecuada”, LL, 03.04.2025, pág. 7; Martínez Medrano, G., op. cit, con remisión a la Federal Rule 23(g) del derecho norteamericano.

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