La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificada la denuncia contractual efectuada por la trabajadora mientras se encontraba gozando del periodo de conservación del puesto de trabajo previsto por el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que si pretendía que su empleador reconociera una naturaleza distinta de la afección padecida por la que había gozado licencia, debió haber intimado a tales afectos a su empleador a fin de que este denunciara tales circunstancias ante la ART, a fin de recibir el pago de las prestaciones.
En los autos caratulados “Rojo Valeria Cristina c/ Imagen Satelital S.A. s/ despido”, la parte actora accionó contra Imagen Satelital S.A. en procura del cobro de créditos salariales e indemnizatorios. En su demanda, la accionante alegó que su decisión de rescindir el vínculo jurídico se justificó en la falta de pago de haberes del mes de febrero de 2010, así como el desconocimiento del carácter profesional de la enfermedad, por parte de su ex empleador.
El juez de primera instancia rechazó el reclamo incoado destacando que los litigantes coincidieron al sostener que la ex trabajadora permaneció en uso de licencia por enfermedad inculpable durante un semestre, a cuyo término la empleadora le notificó que le conservaba el puesto de trabajo en los términos del artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que la decisión de la actora de rescindir el vínculo alegando falta de pago de haberes por una presunta enfermedad profesional resultó injustificada.
Dicha decisión fue apelada por la accionante, quien se agravió porque pese a tenerse por reconocido el certificado médico acompañado en autos, donde consta la patología profesional de la afección, el juez de grado consideró apresurada la denuncia del contrato de trabajo cuando la empleadora dejó de abonarle sus salarios por enfermedad.
Los magistrados que integran la Sala II explicaron respecto del carácter laboral de la afección que “carecería de todo fundamento colocarse en situación de despido indirecto pues el pago de las prestaciones durante el período de inactividad se encuentra a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y no del empleador”, por lo que “ningún incumplimiento podría endilgarle a este a los fines de justificar la denuncia contractual”.
En tal sentido, los jueces remarcaron el reconocimiento por parte de la actora del goce de licencia por enfermedad inculpable a partir conformen al artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, y la reserva de puesto en que fue colocada en los términos del artículo 211 de la normativa mencionada, sin que mediara cuestionamiento alguno por parte de la dependiente.
En el fallo dictado el pasado 13 de junio, el tribunal resaltó que “si la actora pretendía que su empleador reconociera, luego de 6 meses de licencia, una naturaleza distinta de la afección padecida por la que había gozado licencia en los términos del art. 208 de la L.C.T., debió haber intimado a tales afectos a su empleador a fin de que este denunciara tales circunstancias ante la A.R.T. a fin de recibir el pago de las prestaciones previstas en la L.R.T. y no lo hizo”.
Al confirmar la decisión dictada en la instancia de grado, los Dres. Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Maza concluyeron que “la interesada no puso en conocimiento de su empleador los motivos por los que consideró que la misma noxa inculpable denunciada en Agosto de 2009 debía, a partir de febrero de 2010, considerarse profesional, ni le otorgó posibilidad de rever la decisión tomada”, sino que “se limitó a exigir a su empleador el cumplimiento de obligaciones exclusiva y legamente a cargo de un tercero (conf. Art. 1 decreto 334/96)”.
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