Aclaran en qué casos nace la obligación fiscal de pagar el impuesto a las ganancias por salidas no documentadas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó una sentencia del Tribunal Fiscal que derogó la determinación de oficio de la obligación de la actora relativa al Impuesto a las Ganancias por salidas no documentadas, debido a que la documentación existente carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar su verdadero beneficiario.

 

En el marco de la causa “Norte Asistencia Empresaria S.A. (TF 28.783I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución de la Dirección General Impositiva, en virtud de la cual se determinó de oficio la obligación de la actora relativa al Impuesto a las Ganancias ­salidas no documentadas - correspondiente a los períodos diciembre de 2000 agosto de 2004.

 

Cabe mencionar que en el caso bajo análisis, la determinación de autos tiene su origen en una inspección a la que fue sometida la actora con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, mientras que en virtud de los datos así obtenidos se impugnaron las operaciones efectuadas con determinados proveedores. Por su parte, el contribuyente aceptó los ajustes realizados a los mismos proveedores y por idénticos períodos, referidos al impuesto a las ganancias y al valor agregado.

 

El Tribunal Fiscal de la Nación consideró que la determinación efectuada no resultaba procedente, ya que el ente fiscal había impugnado la deducción relativa al impuesto a las ganancias, y que ésta había sido conformada por el contribuyente, por lo que no cabía concluir que se había tratado de una efectiva salida de fondos.

 

Tal decisión fue apelada por el Fisco Nacional, quien afirmó que la carencia o falencia de la documentación de la erogación tiene la virtud de dar nacimiento a la obligación fiscal de pagar el gravamen previsto en el artículo 37 de la ley del impuesto.

 

A su vez, la recurrente alegó que correspondía a la actora acreditar que, frente a las operaciones impugnadas por el Fisco, existió un efectivo gasto vinculado a la actividad gravada y por ende, deducible, o bien que no hubo erogación alguna sino que se trató de una mera simulación para justificar el cómputo de crédito fiscal en exceso, disminuyendo su carga tributaria.

 

Los jueces que componen la Sala IV explicaron en relación a las “salidas no documentadas”, que “el art.37 de la ley de impuesto a las ganancias dispone que cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del 35%”.

 

En la sentencia dictada el 17 de junio del presente año, los camaristas resolvieron que en el presente caso “los instrumentos acompañados por la actora no resultaron aptos para determinar las operaciones comerciales realizadas, por lo que, en tales circunstancias, resulta aplicable lo dispuesto por el art.37 de la ley de impuesto a las ganancias”.

 

Al pronunciarse de este modo, el tribunal recordó que “tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 326:2987, debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación - a los fines de esa norma tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad­ a su verdadero beneficiario”.

 

En base a ello, y “al haberse realizado actos y presentado documentación carente de sinceridad, se ignora cuál ha sido la operación económica realmente realizada y quiénes y en qué proporción han obtenido beneficios pecuniarios de ella”, la mencionada Sala concluyó que corresponde revocar la resolución del Tribunal Fiscal, con costas en ambas instancias por su orden en atención a la naturaleza compleja de la cuestión.

 

 

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