Anatocismo o capitalización de los intereses
Por Eduardo Barreira Delfino

1.- Preliminar.

 

El anatocismo ha sido conceptuado como el proceso por el cual los intereses vencidos se agregan al capital para producir nuevos intereses, bien por determinación legal o por convenio entre los interesados.[1]

 

El devengamiento de intereses sobre el capital inicial más los intereses generados hasta el período inmediato anterior, se denomina proceso de capitalización de intereses, que comprende el cálculo de intereses sobre el capital inicial más los intereses generados hasta el período inmediato anterior; de ese modo se aumenta así la base sobre la que se calculan los intereses futuros, episodio financiero conocido como   “intereses de los intereses”.

 

Tal proceso requiere la atención acerca de la frecuencia con la que se capitalizan los intereses, la que  puede variar de manera diaria, mensual, trimestral, semestral, anual, etc., circunstancia que puede tener un gran impacto en la cantidad del interés compuesto que se genera. Tener presente que a menor frecuencia de capitalización, mayor será el efecto cuantificable del anatocismo.

 

Desde la óptica jurídica, en nuestro país el anatocismo siempre estuvo bajo la mirada de la doctrina y la jurisprudencia bajo la tensión de dos posiciones: la del deudor ante  el peligro del sobreendeudamiento y la del acreedor, ante el riesgo de  afectación de su derecho de propiedad.

 

La primera, condena el anatocismo por considerarlo una carga desproporcionada contra aquel deudor que incumple sus obligaciones al incrementarse la deuda oportunamente asumida, generando una desmesurada consecuencia patrimonial; incluso pudiendo llegar a configurar usura. Por ello consideran que el anatocismo atenta contra la moral y las buenos costumbres contrariando el orden público, dando lugar a la nulidad absoluta de las cláusulas permisivas.

 

La segunda, alienta el anatocismo esgrimiendo que la práctica financiera internacional se sustenta en la capitalización de intereses, la que  esencialmente se manifiesta mediante la aplicación del concepto de interés compuesto, muy común en las operaciones financieras como préstamos dinerarios y otras formas de financiación, por lo que su condena legislativa configura una incongruencia con la realidad.

 

Desde la óptica financiera, es importante ser conscientes de las implicaciones del anatocismo en las finanzas. En las deudas de dar dinero, una capitalización frecuente de los intereses puede aumentar significativamente la deuda, mientras que en las inversiones puede potenciar el crecimiento del capital.

 

Contestes con esta razón, en toda gestión financiera es fundamental planificar cuidadosamente y entender cómo el anatocismo o capitalización de intereses, afectará el costo total del préstamo o el retorno de la inversión.[2]

 

Los intereses responden al principio económico de productividad del dinero y se presentan como una figura propia de los contratos crediticios y de financiación que se amortizan durante el transcurso del tiempo y cuya justificación descansa en el sacrificio económico que sufre el dueño del capital prestado.

 

 En función de esta particularidad se fundamenta el reconocimiento de los intereses como frutos civiles del capital y su capitalización, cuya percepción se garantiza a través de la norma legal o contractual que impone esa relación obligatoria.

 

Para su materialización, es preciso diferenciar dos fórmulas financieras de capitalización de los intereses para determinar la variación que experimenta un capital en un determinado periodo de tiempo:

 

a) El método de capitalización simple, que se sustenta en la utilización de una fórmula no acumulativa para determinar los intereses, los cuales no se agregan al capital originario que permanece inmodificable.

 

b) El método de capitalización compuesta, por el cual el capital inicial va generando intereses que se van sumando al capital originario, generando nuevos intereses denominados intereses productivos.

 

En este último caso, procede aclarar que la tasa de interés que capitaliza los intereses, en el mundo financiero se denomina “tasa de interés efectiva” e implica la reinversión de los intereses comprometidos.

 

Al respecto es preciso diferenciar la denominada tasa de interés nominal anual (TNA) y de la tasa de interés efectiva anual (TEA), puesto que la tasa de interés nominal no tiene en cuenta el período de capitalización, lo que no sucede con la tasa de interés efectiva, que  sí tiene en cuenta el período de capitalización

 

La Tasa Nominal Anual (TNA) es un valor de referencia que se utiliza para las operaciones financieras y no debe confundirse con lo que la persona realmente paga por los préstamos obtenidos o cobra en los depósitos efectuados. A su vez, la Tasa Nominal Anual (TNA)  no incluye la capitalización de los intereses aplicables.

 

La Tasa Efectiva Anual (TEA) es aquella a la que efectivamente está colocado el capital y tiene por  objetivo de conocer con precisión el valor del dinero en el tiempo, para lo cual es necesario que la tasa nominal anual de interés, sea convertidas a tasa efectiva. Consecuentemente, la capitalización del interés en determinado número de veces por año, da lugar a una tasa efectiva mayor que la nominal.

 

Siendo la Tasa Efectiva Anual (TEA)  la que realmente será pagada o cobrada al vencimiento de la obligación, es una tasa que permite comparar los diferentes productos, ya que indica el costo real de los intereses de una operación e incluye la capitalización de esos intereses y ello permite tener una visión más precisa del costo o rendimiento real del producto.[3]

 

2.- Régimen legal del anatocismo.

 

El anatocismo se encuentra regulado en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), que establece como principio rector, la prohibición de deber intereses sobre intereses, siguiendo la misma línea prevista en el art. 623 del derogado Código Civil.

 

Se trata de una norma de orden público por su contenido, por lo que resulta indisponible (art 962 del CCCN), atento la finalidad que persigue y la naturaleza del problema que aspira remediar. Ergo, la norma en cuestión es de interpretación pétrea y restrictiva.

 

Pero también, establece tres excepciones muy amplias a esa prohibición, que utilizadas adecuadamente en la práctica pueden neutralizar tal prohibición. En otras palabras, la regla legal puede transformarse en excepción y las excepciones legales pueden constituir la regla en la práctica del mundo de los negocios y las finanzas.

 

Efectivamente, la norma en cuestión consagra una excepción de naturaleza contractual y las otras dos restantes revisten naturaleza legal, lo que permite deducir que en la práctica, el ámbito de utilización del anatocismo es plenamente admisible y amplio.

 

Es preciso comprender que el anatocismo no debe ser considerado como algo disvalioso, ya que las personas humanas y jurídicas son económicamente “bicéfalas”, debido a que pueden ser acreedoras pero también deudoras a la vez, de modo que el anatocismo puede jugar tanto a favor como en contra. Lo verdaderamente importante es estar atento cuando su utilización pueda arrojar resultados abusivos, sea en beneficio del acreedor o en perjuicio del deudor.

 

Y en este sentido, es importante conocer cómo se articula la capitalización de los intereses, conforme sea el método aplicable y la norma jurídica habilitante.

 

3.- Acerca del proceso de capitalización de los intereses.

 

Tener presente que la capitalización configura una fórmula de cálculo para determinar un futuro capital, razón por la cual es fundamental determinar cuál es la periodicidad o el tramo que posibilita la acumulación de los intereses; particularidad que resulta esencial pues sin periodicidad determinada, no es posible la capitalización (existe comienzo pero no término para efectuar el cálculo).

 

Sin periodicidad de acumulación, va de suyo que la capitalización deviene  imposible, pues si bien hay fecha de inicio no hay fecha de finalización del proceso de cálculo para determinar cuánto hay que capitalizar.

 

Contestes con lo expuesto, es preciso distinguir los supuestos de capitalización de los intereses de las deudas dinerarias, a cuyos efectos el pertinente proceso de cálculo puede ser: 

 

a) Capitalización “directa” (de efecto no acumulativo), que produce la determinación futura de un capital inicial que genera intereses donde estos no se capitalizan durante el curso del plazo de vigencia de la obligación, sino que los intereses devengados recién se acumulan al capital originario cuando se produjo el vencimiento de la obligación originaria y la misma no fue cumplida. De este modo, recién a partir del incumplimiento resulta factible la capitalización de los intereses devengados  (refinanciaciones de deuda, daciones en pago,  reconocimientos de deudas, o ejecuciones de sentencia condenatoria de pago).

 

b) Capitalización “periódica” (de efecto acumulativo), que posibilita que el capital originario vaya mutando por tramos a raíz de la acumulación de los intereses devengados en el transcurso de cada período que correspondiere (mensual, trimestral, semestral, anual) generando así nuevos capitales, conforme se hubiera pactado o estuviere establecido por norma legal.[4]

 

Capitalización directa - No acumulativa

 

[05/03/2023 al 05/03/2025] [5]

 

 

Capitalización periódica – Acumulativa

 

[05/03/2023 – (cada 6 meses) – 05/03/2025] [6]

 

 

Actualización por Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)

 

[05/03/2023 – (cada 6 meses) – 05/03/2025] [7]

 

 

Es interesante observar la desproporción de los cálculos referenciados más arriba (tres magnitudes diferentes), lo que se explica porque los intereses revelan el costo del dinero en el sistema financiero institucionalizado. Por el contrario, los índices de ajustes reflejan el costo del funcionamiento de la economía; que repercuten por igual entre las partes, por lo que no pueden favorecer exclusivamente a favor de una de ellas (el acreedor) en detrimento de la otra ( el deudor).

 

Recordar que el principio nominalista de las obligaciones de dar dinero, ofrece seguridad en las transacciones, debido a que son las mismas partes quiénes fijan desde el inicio de la relación  su contenido económico financiero; mientras que el principio valorista, arroja incertidumbre transaccional en virtud de quedar subordinado a un acontecimiento incierto ajeno a las partes (art. 968 del CCCN), como es la publicación del índice oficial que correspondería aplicar.  

 

4.- Excepciones a la prohibición de capitalizar los intereses.

 

Contestes con el principio rector consagrado por el art. 770 del CCCN, respecto a que no se deben intereses de los intereses, tal prohibición no es absoluta ya que la citada norma también establece tres (3) precisas excepciones bien diferentes a dicha prohibición, en cuanto a su aplicación y sus alcances, observándose la existencia de distintos criterios interpretativos; supuestos que  convalidan normativamente el anatocismo o capitalización de los intereses.

 

Las excepciones contempladas por la citada norma son bien diferentes, en su naturaleza jurídica y en sus alcances:

 

1). “Análisis de la primera excepción admitida”

 

Se encuentra prevista en el inciso a) del art. 770 del CCCN y comprende una capitalización de intereses de naturaleza plenamente contractual, ya que debe ser pactada por las partes y procede solo por lapsos mínimos de seis (6) meses o mayores; plazo que se computa desde  la fecha de nacimiento de la obligación (por intereses futuros) o desde la fecha de la mora de la obligación (por intereses devengados) y así sucesivamente durante la correspondiente vigencia de la obligación.

 

Se trata de la  capitalización denominada periódica, donde los intereses que se devenguen en cada período semestral (o mayor), se acumulan y conforman un nuevo capital generador de intereses y así sucesivamente, durante todo el período de vigencia de la obligación hasta su cancelación, sea normal, extrajudicial o judicial.

 

La capitalización de intereses sustentada en la voluntad de las partes manifestada contractualmente, resulta incuestionable pero sujeta a la sola condición de que la periodicidad de cálculo no sea inferior a seis (6) meses.

 

Tener presente que la consolidación de deudas financiadas por convención expresa, respeta las pautas del art. 770 del CCCN, razón por la cual debe prevalecer lo que las partes acuerden en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en los arts. 957, 958 y 960 del CCCN, en sintonía con la regla establecida por el art. 767, 768 y 769 del mismo cuerpo normativo que postula la validez de los intereses convencionales (compensatorios, moratorios y punitorios).

 

Los pactos de intereses son sustanciales en las obligaciones de dar dinero y, además, son compatibles con el orden moral respetando sus límites,  contestes con el actual contexto de la economía argentina y la situación de sus mercados.

 

2) “Análisis de la segunda excepción admitida”

 

Se encuentra prevista en el inciso b) del art. 770 del CCCN y abarca una capitalización de naturaleza legal, que procede cuando la obligación se demanda judicialmente, donde la capitalización corre a partir de la mora incurrida hasta la notificación formal de la demanda de cobro articulada, lapso que determina el período de capitalización autorizada.

 

A partir de esa notificación procesal nace un nuevo capital reclamable que devengará los intereses que correspondan hasta la liquidación de la deuda conforme la sentencia recaída, intereses que no se capitalizan precisamente por ausencia de periodicidad fijada legalmente.

 

La norma es clara, la capitalización “opera desde” la notificación de la demanda incoada; o sea a partir de allí se determina el nuevo capital demandado judicialmente como consecuencia de la capitalización autorizada. O sea que durante la tramitación del juicio, los intereses que procedan en ese interín no se capitalizan, por lo que los jueces no están autorizados legalmente para convalidar la acumulación de los intereses durante la sustanciación del juicio.

 

El inciso bajo análisis no prevé periodicidad alguna para capitalizar durante la sustanciación del juicio de cobro (acotamiento de tramos para capitalizar); solo permite capitalizar los intereses devengados desde la mora que se capitalizan a la notificación de la demanda, momento que se determina el monto reclamado en el proceso y a partir de allí se devengan nuevos intereses pero sin capitalizar.

 

Conforme esta línea de pensamiento, obsérvese que la norma no establece cadencia de capitalización alguna y tampoco desliza que el juez interviniente determine esa periodicidad  que hace posible el cúmulo de intereses. 

 

Entiendo que los jueces no están autorizados para llenar el vacío legal, no pudiendo disponer la capitalización de los intereses devengados desde la notificación de la demanda hasta el dictado de la pertinente sentencia y menos hacerlo recurriendo a períodos semestrales o anuales de capitalización.[8]

 

Los intereses devengados durante el trámite del juicio corren linealmente y recién será procedente su capitalización si la sentencia de condena no se cumple, en cuyo caso la situación pasa a quedar comprendido en la excepción del inciso c).

 

Tener presente que la norma que regula el anatocismo es de orden público y por lo tanto imperativa e indisponible.

 

  • Capital inicial demandado $ 1.000.000.
  • Intereses pactados Tasa Activa Cartera General (préstamos) del BNA.[9]
  • Mora incurrida el 5 de octubre de 2024.
  • Iniciación del juicio y notificación de la demanda: 5 de marzo de 2025.
  • Intereses corridos y capitalizados del 05/10/2024 al 05/03/2025: $ 171.340.
  • Nuevo Capital: ($ 1.000.000 más $ 171.340) = $ 1.171.340.
  • A partir de esta capitalización operada, el juicio continua con ese capital.
  • Sentencia de condena: $ 1.171.340 con más intereses correspondientes.

A partir de la capitalización de los intereses conforme lo expuesto, la traba de la litis determina así el monto del proceso (art. 23-c, de la ley 27.423) durante su sustanciación hasta el dictado de la sentencia de condena pertinente.

 

Durante la sustanciación del juicio hasta su finalización con el dictado de la sentencia pertinente, no procede una nueva capitalización de intereses. Los jueces no están autorizados legalmente  para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio.

 

3) “Análisis de la tercera excepción admitida”

 

Se encuentra prevista en el inciso c) y comprende también una capitalización legal que rige cuando el juicio de cobro ha finalizado y el juez interviniente aprueba la liquidación pertinente y manda pagar la suma liquidada, siendo el deudor moroso en cumplir; consecuentemente, allí opera la capitalización de los intereses correspondientes generando el nuevo capital objeto del proceso de ejecución de sentencia.

 

Paralelamente a lo expuesto, el art. 770 del CCCN también convalida la capitalización de intereses cuando cualquier otra norma legal  también admita  casos específicos de anatocismo.

 

Tal es el caso de la codificación de la cuenta corriente bancaria, cuyo art. 1398 del CCCN establece que el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria  genera intereses, que se “capitalizan trimestralmente”, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. O sea que  la propia ley impone la capitalización, o sea que el instituto tiene fuente legal.

 

Aunque las partes pueden convenir que los intereses sean capitalizables por períodos distintos a los trimestrales.

 

Los usos y costumbre bancarios vienen capitalizando los intereses devengados en cuenta corriente bancaria, por períodos mensuales, considerando la obligación de los bancos de presentar balances mensuales, de modo que las capitalizaciones mensuales reflejan con mayor exactitud los resultados de tales balances a su presentación.

 

En este sentido, el CCCN siguió los lineamiento del derogado Código de Comercio que establecía similar tratamiento para los intereses en cuenta corriente bancaria.

 

Paralelamente, también conviene tener presente que el art. 1398 del CCCN, posibilita que cuentacorrentistas y bancos puedan convenir que los saldos acreedores de las cuentas corrientes bancarias, también generen intereses y que tales intereses a favor del cuentacorrentista, puedan ser capitalizables en los períodos y tasas que se acuerden.

 

En este sentido, la reglamentación de la cuenta corriente bancaria estipula que podrán reconocerse sobre los saldos acreedores de la cuenta corriente, en las condiciones que libremente convengan con los clientes. Y, a tales efectos, los intereses sobre los saldos acreedores que devengue la cuenta corriente se liquidarán y capitalizarán por períodos vencidos con la periodicidad (diaria, semanal, mensual, etc.) que las partes convengan. Asimismo deberá especificarse la tasa de interés anual contractualmente pactada, la tasa de interés efectiva anual equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida.[10]

 

De asumirse la retribución de los saldos acreedores de las cuentas corrientes, los bancos deberán exponer en pizarras colocadas en los locales de atención al público como en las publicidades realizadas a través de medios gráficos (periódicos, revistas, carteleras en la vía pública, etc.), toda información sobre las tasas de interés que abonen sobre tales saldos acreedores, consignando claramente las tasas de interés nominal anual como las tasas de interés efectiva anual que se ofrezcan.

 

Muy importante tener en cuenta que la cerrarse la cuenta corriente bancaria con saldo deudor, si la deuda es reclamada judicialmente la capitalización de los intereses que consagra la ley, no corre más por la sencilla razón de no existir cuenta corriente en funcionamiento. Por lo tanto, el vacío legal que se produce en esta materia, solamente puede ser cubierto por cláusula contractual.

 

Conclusión:

 

Resulta plausible el espíritu o intención de defender al deudor inspirado en el bien común, pero considerar ilegal o reprochable el anatocismo, evidentemente no es esa la manera o forma adecuada de hacerlo.

 

Las obligaciones y compromisos de dar dinero escalonadas a tiempo futuro, en el devenir desordenado del contexto de la economía nacional, exige la capitalización de los intereses pero dentro de parámetros razonables.

 

La capitalización de los intereses no debe beneficiar al Acreedor ni perjudicar injustificadamente al Deudor

 

Por ello estimo conveniente la fijación de parámetros claros y precisos para la aplicación de la capitalización del interés, delineando pautas que consideren cuando el proceso de capitalización puede arrojar resultados abusivos, exorbitantes o impagables conjuntamente con una adecuada publicidad de amplio conocimiento para evitar engaños.[11]

 

Como reflexión final es importante tener presente que para el mundo transaccional económico y financiero, resulta más conveniente estructurar las obligaciones de dar dinero amortizables en el decurso del tiempo, en moneda nacional (nominalismo) con más intereses a tasa variable (acompaña los vaivenes del ciclo económico del país), porque así se ve facilitada la capacidad de pago del Deudor y asegura al Acreedor el cobro de sus acreencias  en los tiempos pactados.

 

El costo de oportunidad que significa contar con el dinero en el tiempo pactado, económica y financieramente es superior al que pudiera tenerse en los casos de cobrar (o no) el crédito en mora y bajo reclamo judicial.

 

 

Citas

[1] https://dpej.rae.es/lema/anatocismo - Diccionario Panhispánico del Español Jurídico – DEJ – Real Academia Española.

[2] Tener presente que si determinada persona toma un préstamo bancario, la capitalización de los intereses puede comprometer su capacidad de pago; por el contrario si invierte en un plazo fijo con intereses capitalizables periódicamente, tal capitalización incrementará ese capital invertido.

[3] Ver www.bcra.gob.ar en Diccionario Financiero.

[4] La capitalización trimestral solo está autorizada legalmente para la dinámica de débitos y créditos autorizados para canalizar en la cuenta corriente bancaria (art. 1398 del CCCN), excepto norma o  pacto en contrario (por ejemplo, mensualmente).

[5] Cálculo y actualización de montos conforme CPACF:  https://tasas.cpacf.org.ar/resultados.

[6] Cálculo y actualización de montos conforme CPACF:  https://tasas.cpacf.org.ar/resultados.

[7] Cálculo y actualización de montos conforme CPACF:  https://tasas.cpacf.org.ar/resultados.

[8] CSJN, 29/02/2024 en “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, desestimando la doctrina de la capitalización de los créditos en forma periódica anual, que seguían todas las Salas de la CNAT.

[9] Cálculo y actualización de montos conforme CPACF:  https://tasas.cpacf.org.ar/resultados.

[10] www.bcra.gov.ar en Ordenamiento y Resúmenes sobre “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”, 12/11/2024, conforme Comunicación BCRA “A” 8131.

[11] Hoy y por disposición reglamentaria del BCRA se deben publicar las tasas efectivas, lo que resulta de suma utilidad para el análisis financiero y/o cálculo de intereses en los procedimientos de capitalización acumulativos o exponenciales; puesto que los lineales resultantes de la aplicación de tasas nominales son meramente ilustrativos.

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