Reparación integral del daño en materia penal tributaria. Comentario a fallo del TOPE 3

Recientemente, con fecha 28 de abril de 2025, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 (TOPE 3) dictó un fallo en una causa que había sido elevada a juicio por el delito de evasión de aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social, que ofrece una oportunidad para reflexionar sobre la aplicación del instituto de la reparación integral (art. 59 inc. 6 CP) en el ámbito del derecho penal económico.

 

En dicha causa, el TOPE 3 hizo lugar a una solicitud del imputado que ofreció la reparación integral del daño, devolviendo mediante donaciones el monto actualizado de los períodos reclamados por la agencia de recaudación ARCA, y posteriormente –acreditadas las donaciones—declaró extinguida la acción penal.

 

El caso. Tipo penal y su contexto

 

La causa se originó por la presunta evasión de aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social, correspondiente a diversos períodos fiscales de los años 2015 y 2016. El representante de la firma fue imputado por no haber ingresado los montos retenidos a sus empleados, configurando así el delito previsto en el artículo 7 de la Ley 24.769 y, en algunos períodos, también el artículo 5 del Régimen Penal Tributario (RPT), en virtud del art. 279 de la Ley 27.430.

 

La causa fue elevada a juicio, radicada ante el TOPE 3, y se le atribuyó al imputado el delito de evasión simple, sin agravantes. En etapa de juicio, la defensa del imputado solicitó la aplicación del instituto de la reparación integral del daño (art. 59 inc. 6 CP), ofreciendo el pago actualizado de la deuda —que ascendía a $22.219.126,56— y una donación adicional del 20% de ese monto a entidades de bien público.

 

Por su parte, el ARCA se opuso a dicho planteo sosteniendo que en el RPT existe un régimen especial de salida del proceso, la cual se encontraría por encima de las herramientas de extinción de la acción que prevé el CP, por la especificidad de la materia, y no aceptó el monto ofrecido en concepto de reparación del daño.  

 

A pesar de la oposición de la agencia recaudadora ARCA, el TOPE 3 valoró especialmente la razonabilidad del ofrecimiento, la actitud colaborativa del imputado y la escasa lesividad del hecho, enmarcando su decisión en una lógica de justicia restaurativa. En consecuencia, en su resolución del 28 de abril, dispuso la suspensión de la acción penal por el término de un mes, imponiendo al imputado la obligación de realizar donaciones por el monto total ofrecido a seis instituciones de salud y asistencia social. Posteriormente, acreditado el cumplimiento de dichas obligaciones, se declaró extinguida la acción penal mediante resolución del 21 de mayo de 2025, y en consecuencia dictó el sobreseimiento definitivo.

 

La reparación integral como vía de extinción de la acción penal

 

El eje central del fallo radica en la admisión de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal, pese a la oposición de la presunta damnificada (la ARCA). El Tribunal, en línea con la postura del Ministerio Público Fiscal, sostuvo que el instituto es plenamente operativo y aplicable incluso en el marco del RPT, en tanto no exista una norma procesal que expresamente lo excluya.

 

Como se adelantó, la agencia de recaudación sostuvo meramente la prevalencia del régimen especial de extinción por pago previsto en la Ley 24.769, con carácter especial, y por ende por encima de la causal de extinción que contempla el CP en su articulado. La fiscalía, en cambio, apoyó la moción y argumentó la naturaleza patrimonial del delito imputado para considerar la posibilidad de admitir la reparación integral. Asimismo, consideró la posibilidad de cuantificar con precisión el daño económico, y destacó que el monto ofrecido ($22.219.126,56) incluía tanto la deuda actualizada como una donación adicional del 20%, lo que permitía una reparación más amplia, en línea con el principio de justicia restaurativa.

 

El TOPE 3 por su parte, consideró que la reparación integral prevista en el Código Penal es plenamente operativa, aun sin reglamentación específica, y que su aplicación no se encuentra excluida por la existencia de vías alternativas en leyes especiales.

 

En ese sentido, se valoró positivamente la propuesta del imputado de abonar el monto actualizado de la deuda, el que realizó mediante donaciones a entidades públicas. Se destaca el fallo porque se indica la reparación integral del daño como una solución que no solo busca reparar el daño patrimonial, sino que también responde a una lógica de justicia restaurativa, orientada a restablecer la armonía social y evitar la imposición de una pena privativa de libertad en casos de escasa lesividad.

 

Consideraciones finales

 

El fallo reafirma una tendencia jurisprudencial que privilegia mecanismos alternativos de resolución de conflictos penales, incluso en el fuero Penal Económico, siempre que se garantice una reparación adecuada del perjuicio. Asimismo, pone en cuestión la posición con la que algunos organismos estatales interpretan su rol como víctimas, recordando que la oposición genérica no debería prevalecer sobre soluciones razonables y proporcionales al caso concreto.

 

Si bien en esta oportunidad el ARCA se opuso a la reparación, en esencia el fallo revaloriza el rol de la víctima en el proceso penal, permitiendo que, en ciertos supuestos, el conflicto penal pueda resolverse mediante una respuesta reparadora y no necesariamente punitiva. En este sentido la falta de reglamentación procesal no puede ser óbice para su aplicación, ya que se trata de un derecho sustantivo directamente operativo, que se guía por principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad. El instituto de la reparación del daño debe aplicarse con prudencia para evitar su banalización y preservar el carácter de ultima ratio del derecho penal.

 

Por su parte, es sabido que la implementación del Código Procesal Penal Federal (CPPF) en el ámbito de la Justicia Federal de Capital Federal, que comienza a regir a partir del 11 de agosto de 2025, traerá aparejado un sistema acusatorio y adversarial, con mayor injerencia del Ministerio Público liderando la investigación. En este caso, se destaca tanto el criterio de oportunidad, previsto en el artículo 30 del CPPF, como la expresa promoción, en su artículo 22, para que tanto el Ministerio Público y los jueces procuren resolver conflictos surgidos a consecuencia de un hecho punible, en miras de velar por la armonía y a la paz social. Esto constituye una herramienta de política criminal que permite al Ministerio Público Fiscal prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal en determinados supuestos, priorizando la solución del conflicto por vías alternativas.

 

En este marco, la reparación integral del daño aparece como una manifestación concreta de dicho criterio, en tanto permite resolver el conflicto penal mediante la restitución o compensación del perjuicio causado, sin necesidad de transitar todo el proceso penal.

 

Desde esta perspectiva, la reparación integral puede ser entendida como una forma específica de aplicación del criterio de oportunidad, especialmente en aquellos casos en los que el imputado ofrece una solución razonable y suficiente para recomponer el daño causado.

 

Si bien es cierto que el RPT no contempla expresamente este supuesto de extinción de la acción, incluso se omitió incorporarlo en modificaciones posteriores a la entrada en vigencia del art. 59 inc. 6 CP en el año 2015, resulta coherente el entendimiento del TOPE 3 que excepcionalmente opta por la solución alternativa del conflicto contemplada. El Ministerio Público sostuvo que, hasta que haya una reglamentación que la limite,  la reparación del daño como forma de extinción de la acción, puede ser aplicada, en principio, a cualquier tipo de delito, máxime cuando hay un claro contenido patrimonial fácilmente cuantificable.

 

Por su parte, el TOPE 3 hace hincapié en que el bien jurídico protegido del RPT consiste “en un interés macroeconómico y social, la Hacienda Pública”, y por tal motivo la reparación integral como causal de extinción de la acción debe ser considerada de manera amplia con relación a la víctima. Ergo, el TOPE 3 presenta la reparación al daño como una demanda social concreta por el daño causado, amén de si la agencia de recaudación acepta o no el ofrecimiento.

 

En definitiva, el fallo del TOPE 3 se inscribe en una línea de decisiones que promueven una justicia penal más eficiente, menos punitiva y más orientada a la recomposición del daño, sin perder de vista los principios de legalidad, proporcionalidad y última ratio. La reparación integral no solo es una herramienta válida para resolver conflictos penales de menor entidad, sino también un mecanismo eficaz para promover una justicia más humana, eficiente y centrada en la víctima.

 

 

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