El 07.07.25, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 450/25, mediante la cual el Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”), aprobó adecuaciones y modificaciones a las Leyes de Energía Eléctrica N° 15.336 y N° 24.065, que componen el Marco Regulatorio Eléctrico, en base a la delegación efectuada por el art. 162 de la Ley de Bases N° 27.742.
El PEN reseñó que, durante la vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561, se adoptaron decisiones ajenas a los objetivos previstos en el Marco Regulatorio. Asimismo, destacó que las bases de delegación se orientan a recuperar el objetivo de reducir la intervención del Estado Nacional en el sistema de precios y contrataciones a fin de brindar una mayor libertad a los actores privados. Ello, para brindar mayor seguridad jurídica que asegure el suministro a largo plazo. Por otro lado, se consolida el régimen federal de energía eléctrica preservando la primacía del régimen regulatorio nacional respecto de disposiciones locales, a fin de no obstaculizar la libre circulación de la energía.
Por ello, el PEN a través del Decreto 450/2025:
- Aprobó como Anexo I modificaciones a la Ley N° 15.336 (art. 1).
- Aprobó como Anexo II las adecuaciones a la Ley N° 24.065 mediante el “Texto Ordenado de la Ley N° 24.065” (art. 2).
- Fijó un período de transición de 24 meses, para la modificación de las reglamentaciones y la normativa complementaria que resulte necesaria, en el cual la Secretaría de Energía (SE) debe desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos fijados en el art. 2 de la Ley N° 24.065 y la plena aplicación de dicha norma y su reglamentación (art. 3).
- Estableció (art. 4) que, durante el período de transición, la SE dictará las normas necesarias para:
-procurar la desconcentración (vertical-horizontal-inter-sectorial) y un mercado de competencia de hidrocarburos en orden a la libre contratación del combustible por los productores eléctricos. Asimismo, deberá dictar la normativa para evitar situaciones que conlleven la conformación o abuso de posiciones dominantes en dicho mercado;
-asegurar la efectiva vigencia de las medidas de garantía tendientes a regularizar la cobranza y asegurar la cobrabilidad de los contratos con los distribuidores;
-establecer criterios de remuneración de la generación térmica que permitan a las empresas una mayor eficiencia en la adquisición de GN-GNL-GO-Fuel;
-establecer los mecanismos progresivos de transferencia a la Demanda de Distribuidores y Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) de los distintos contratos de compraventa de energía eléctrica suscriptos con CAMMESA en representación de la Demanda del MEM.
-Establecer el mecanismo de transferencia a la Oferta del MEM de los distintos contratos de compraventa de combustible suscriptos por CAMMESA.
-Revisar la totalidad de las normas que integran “Los Procedimientos” dictadas durante la emergencia a efectos de definir su derogación o su término máximo de vigencia durante el período de transición.
Anexo I. Modificaciones a la Ley N° 15.336.
- En el art. 1, que establece como actividades de la industria eléctrica sujetas a la norma a las destinadas a la generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional, se elimina el párrafo final que exceptuaba al transporte y distribución cuando su objetivo principal fuera la transmisión de señales, palabras o imágenes.
- Se sustituye del art. 4 la referencia a actos de carácter privado y establece que las operaciones de compra o venta de electricidad se reputarán actos jurídicos de Derecho Civil y Comercial.
- En el último párrafo del art. 11, referido a los sistemas eléctricos provinciales y al servicio público de distribución de jurisdicción local, en el cual se establece que los gobiernos provinciales deben resolver sobre el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercer las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional, se agrega que ello es “sin perjuicio de su sujeción a las normas federales que regulan la actuación de los prestadores del servicio público de distribución en la Red Nacional de Interconexión (RNI) y en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 24.065”.
- Se incorpora el art. 12 bis estableciéndose que se considerará que interfiere con los objetivos de la legislación federal en la materia y con la libre circulación de energía eléctrica:
(i) cualquier tributo de orden local en tanto no sea una tasa retributiva de servicios prestados de manera efectiva, concreta e individualizada; o
(ii) cualquier acto o norma de la autoridad concedente local, que impida o restrinja:
-El traslado del costo de adquisición de la energía eléctrica en el MEM a la tarifa de los usuarios finales, en tanto tal costo sea trasladable a la tarifa según la normativa federal.
-El pago de las deudas de los distribuidores locales con CAMMESA.
-La autosuficiencia económica financiera del mercado eléctrico conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 24.065.
- En el art. 18, entre las cuestiones que deben establecerse en las concesiones de los servicios públicos de jurisdicción nacional, se incorpora la necesidad de establecer el régimen del suministro y venta de energía, de modo de permitir la libre comercialización y la libre elección de proveedor por parte del usuario final.
- Respecto de las concesiones hidroeléctricas, con la incorporación del art. 21 bis se prevé que al vencimiento de las mismas -por cualquier causal que se determine en el contrato de concesión- el Estado Nacional debe convocar a una licitación pública nacional e internacional para el otorgamiento de una nueva concesión.
- En el art. 24 se modifican y se crean nuevos objetivos del Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE) y en el art. 25 se actualiza su composición.
- En el art. 29 se establecen modificaciones respecto del funcionamiento y gastos del CFEE, entre los cuales destacamos:
-La actuación de los miembros del Consejo será ad honorem.
-Los traslados y los viáticos de los representantes de las provincias y CABA serán asumidos por cada una de esas jurisdicciones.
-Las reuniones podrán efectuarse en forma virtual.
- Se modifica el art. 30, suprimiéndose la referencia a la administración del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica (FNEE) por parte del CFEE, con lo cual -en función de lo dispuesto en el art. 31- su administración queda a cargo de la SE. Asimismo, se establece que dicho Fondo se integrará:
-con un recargo por kW/h sobre los precios que paguen los compradores del MEM, incluidos las empresas distribuidoras y los grandes usuarios, equivalente al 2% por kw/h del precio que determine la SE conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley N° 24.065;
-con los reembolsos, más sus intereses, de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo.
- Se mantiene en el art. 31 la incorporación del Decreto N° 234/2025 que estableció que 19,86% del FNEE se destinará a las obras que la SE identifique como una ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la demanda.
- Se incorpora el art. 31 bis, que exige a las jurisdicciones destinatarias de recursos del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, acreditar a la SE el cumplimiento por parte de las distribuidoras de sus jurisdicciones: (i) de las normas tarifarias conforme los criterios de la Ley 24.065; (ii) de los pagos de la energía eléctrica en el MEM.
- En los arts. 32 y 34 se establecen modificaciones, adecuaciones y aclaraciones, con relación al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI).
- En el art. 35 se actualiza la definición de Régimen Nacional de Interconexión (RNI) y se aclara que los términos Sistema Argentino de Interconexión (SADI) y RNI son equivalentes. Asimismo, se incorpora la definición de Mercado Eléctrico Nacional (MEN) o Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), como el ámbito y conjunto de transacciones de energía eléctrica que se ejecutan a través del SADI o de cualquier otra instalación de vinculación eléctrica sujeta a jurisdicción federal.
Anexo II. Modificaciones a la Ley N° 24.065.
- Modificaciones a los objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, previstos en el art. 2:
-Para asegurar el suministro a largo plazo, se habilita la celebración de contratos a término de energía (MAT).
-Se aclara que las tarifas serán justas y razonables si reconocen los costos reales del suministro para cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos.
-Se aclara que la promoción del abastecimiento debe ser conforme a los principios tarifarios.
-Se agrega la necesidad de asegurar la libertad de elección de los consumidores donde sea posible.
-Se dispone que deben asegurarse procedimientos ágiles para brindar señales económicas que vinculen calidad con precio.
-Se agrega que debe promoverse la incorporación de nuevas tecnologías y propiciarse el comercio internacional de energía eléctrica.
-Se aclara que el sistema eléctrico debe alcanzar la autosuficiencia económico- financiera.
-El nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad (ENARGASyE), junto con la SE, deben cumplir estos objetivos.
- Se agrega como actor reconocido del MEM, junto a la categoría de gran usuario, a los usuarios libres, debiendo la reglamentación definir sus requisitos. Se establece que también podrán actuar en dicho mercado: (i) los usuarios -generadores regulados por la Ley 27.424, de generación distribuida; y (ii) los participantes que actúen como comercializadores y almacenistas.
- Define al comercializador como quien compra y vende energía eléctrica para terceros, pudiendo comercializar energía recibida en bloque por pago de regalías o servicios; y al almacenista como el titular de instalaciones de almacenamiento de energía eléctrica en el MEM quien puede comercializar su energía como vendedor y comprador de acuerdo a las reglas que establezca la SE. También se define la actividad de almacenamiento.
- A la definición de generador, cualquiera fuera su fuente, se agrega que la reglamentación debe garantizar la máxima competencia y libre contratación.
- Al disponer que los contratos de suministro en el MEM serán libremente negociados entre las partes, no enuncia qué actores son los que pueden celebrarlos, como lo hacía la norma anterior que mencionaba a los generadores, distribuidores y grandes usuarios.
- A la definición de distribuidor agrega: (i) el deber de contratar en el MAT, como mínimo, el 75% de la energía eléctrica destinada a abastecer a sus usuarios, en los términos que establezca la reglamentación; (ii) las partes en los contratos del MAT podrán solicitar que se informe el promedio ponderado de tales contratos junto con el precio estabilizado; (iii) el distribuidor es responsable de cumplir la función de vinculación eléctrica o Función Técnica de Transporte (FTT) a la totalidad de los usuarios conectados o que tengan derecho a conectarse en su área y de gestionar el sistema eléctrico a su cargo; y (iv) que en el caso del usuario generador, la SE establecerá los criterios para la remuneración de la generación distribuida.
- Respecto a la prohibición de actos que impliquen competencia desleal y/o abuso de una posición dominante, se incorpora:
-que no podrán ser celebrados por ningún actor del MEM;
-la prohibición alcanza a las prácticas prohibidas por el art. 1º de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442 (actos o conductas que limitan, restringen o distorsionan la competencia);
-en caso que se produzcan tales actos, el ENARGASyE debe dar intervención a la Autoridad Nacional de Defensa de la Competencia, quien debe requerir informes al Organismo Encargado del Despacho (OED) y el ENARGASyE;
-el ENARGASyE puede adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las limitaciones previstas en la Ley N° 24.065, tanto en esta materia como las societarias establecidas en el Capítulo VII de la Ley 24.065.
- Respecto a las ampliaciones, se agrega como art. 28 bis lo siguiente:
-si una obra de transporte no estuviera contemplada en los contratos de concesión, pero su ejecución resultara esencial -técnica y económicamente- para el SADI, previa consulta al OED, la SE podrá resolver su inclusión, para lo cual podrá considerar la utilización de los recursos del FNEE;
-las condiciones económico-financieras asociadas a la obligación de la ampliación no pueden afectar el normal funcionamiento de la concesión;
-el ENARGASyE seguirá los procedimientos habituales para aprobar la construcción de la obra, estableciendo su forma de financiación y el importe para el recupero de la inversión en el cuadro tarifario;
-la contratación de la obra se deberá efectuar mediante procedimientos abiertos, competitivos y auditables.
- Se mantiene las limitaciones a los generadores, distribuidores o grandes usuarios, incluyendo sus controlantes y controladas, a ser propietarios u accionistas mayoritarios de un transportista o de su controlante. Respecto a las líneas de uso particular a construir a exclusivo costo por un generador, distribuidor o gran usuario, se incorpora que:
-podrán ser autorizadas por el PEN, en tanto no implique una afectación a las condiciones de competencia en el MEM;
-la reglamentación determinará las modalidades, características, prioridad de uso, los requisitos técnicos, forma de operación y demás condiciones para obtener la autorización;
-las instalaciones autorizadas no prestarán un servicio público de transporte.
- Como art. 31 bis se incorpora que las ampliaciones del SADI:
-podrán ser de libre iniciativa y al propio riesgo de quien la ejecute;
-la reglamentación establecerá las diversas alternativas de ampliación del SADI, entre las que deberá contemplar la modalidad dispuesta en la Ley N° 17.520 (Concesión de Obra Pública).
-para cada alternativa se establecerán los siguientes aspectos: (i) la consideración de los efectos técnicos y económicos en la interconexión con el SADI conforme un informe previo del OED; (ii) los requisitos a cumplir para que se habilite comercialmente; (iii) las modalidades y forma de operación en términos de prioridad de uso, capacidad disponible y el plazo, el que no excederá el fijado para el recupero de la inversión, así como las condiciones, en su caso, para su cesión total o parcial a actores del MEM; (iv) las modalidades, plazos y forma de operación en términos de prioridad de despacho de generación renovable en competencia entre sí bajo condiciones de congestión; y (v) el régimen de la remuneración, aclarando que si está a cargo de terceros usuarios, la contratación de la obra se efectuará mediante procedimientos abiertos, competitivos y auditables.
- Respecto a la exportación e importación de energía eléctrica, la SE establecerá procedimientos -ágiles, transparentes y competitivos- que posibiliten a los actores del MEM ejercer tales derechos, y la SE solo podrá formular objeciones por motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro.
- El art. 37 agrega que la SE podrá utilizar los recursos del Fondo Unificado previsto en dicho artículo, para ejecutar obras de transporte técnicamente necesarias para la eficiente preservación o mejora de las condiciones de seguridad o confiabilidad del SADI.
- Se exceptúa a Nucleoeléctrica Argentina S.A. (NASA) de la limitación que el art. 37 establece para las empresas eléctricas propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional, relativas a que sólo pueden recuperar sus costos operativos y de mantenimiento totales, lo cual incluye las inversiones en activos fijos destinadas a mantener la calidad del servicio.
- Se incorpora el art. 39 bis, estableciéndose la relevancia de los contratos del MAT para el cumplimiento de las políticas nacionales, y se dispone que los mismos se ejecutan a través del SADI y que todo acto o norma de autoridad local que impida, obstaculice o encarezca dichos contratos, interfiere con el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 24.065.
- En el caso de tarifas de distribuidores, se modifica el alcance del costo de adquisición de la electricidad en el MEM, disponiéndose que dicho costo se conformará con:
-el precio de las compras del distribuidor en el mercado spot y el promedio ponderado de las efectuadas mediante contratos MAT en procesos competitivos conforme la norma a dictar por la SE sobre las condiciones de contratación;
-el costo del transporte en alta tensión; y
-los servicios del sistema administrados por el OED.
Se aclara que estos conceptos se discriminarán en la factura al usuario, la que no podrá incluir tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios facturados.
- Se reemplaza al ENRE por el ENERGASyE creado por el art. 161 de la Ley N° 27.742 (Ley de bases), otorgándole a este último las facultades y funciones de aquel. Las cuestiones vinculadas a la designación del Directorio, sus funciones y facultades, se rigen por lo dispuesto en el Decreto N° 452/2025.
- Se actualizan los montos de las multas que puede aplicar el Ente por violaciones o incumplimientos a la ley y sus normas reglamentarias cometidas por terceros no concesionarios, y se faculta al Ente para modificar tales montos de acuerdo a las variaciones económicas que operen en la industria.
- Se dispone que, si como consecuencia del incumplimiento de cualquier jurisdicción a los términos de su adhesión a la ley de conformidad con su art. 77, el distribuidor incurriera en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago en el MEM y/o se afectara el funcionamiento del mismo, las Provincias, la CABA y Municipios concedentes de servicios públicos de distribución a empresas, entes y/o cooperativas que actúan en el MEM, y los directivos de los entes reguladores eléctricos y/o autoridades equivalentes de control, serán solidariamente responsables por el pago de las deudas al OED.
- Finalmente, corresponde aclarar que las modificaciones incorporadas por el Decreto N° 450/2025 a la Ley N° 24.065, a las que nos hemos referido precedentemente, se refieren al texto original de dicha ley sin contemplar las modificaciones que habían sido incorporadas a dicha norma por el Decreto N° 804/2001, el cual fue derogado por la Ley N° 25.468.
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