Aclaran en qué excepciones corresponde admitir el recurso de apelación directo contra la sentencia dictada en los términos del art. 36 LCQ

En los autos caratulados “Nancel S.A. s/ Concurso preventivo s/ Recurso de queja”, la AFIP presentó recurso de queja con motivo de la denegatoria del recurso de apelación deducido, en subsidio de la revocatoria in extremis interpuesta, contra el auto verificatorio dictado en el concurso preventivo de Nancel SA.

 

Tras mencionar que en el presente caso “en los términos del art. 36 LCQ el crédito insinuado por el citado organismo fue declarado inadmisible”, los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “no procede contra la sentencia dictada en los términos del art. 36 L.C.Q. el recurso de apelación directo, en tanto ese mismo ordenamiento regula la única vía mediante la cual lo decidido en aquellos términos puede ser revisado (arg. art. 37 L.C.Q)”.

 

Si bien los camaristas reconocieron que “cierta jurisprudencia hubo admitido bajo ciertas hipótesis aquella posibilidad (Sala F, “Aradhana SA s/concurso preventivo s/incidente de nulidad promovido por Viña Fundación de Mendoza SA”, 9.9.14)”, dejaron en claro que “no obstante, las particularidades que en el mencionado precedente llevaron a la colega Sala F a decidir de aquel modo no se verifican en el caso”.

 

En la resolución dictada el 7 de junio pasado, el tribunal sostuvo que “la alegación de que la concursada habría acudido a un expediente fraudulento a efectos de obtener la declaración de inadmisibilidad del crédito de marras en la sentencia mencionada, para, de ese modo, excluir al Fisco en la obtención de las mayorías respectivas, era extremo que exigía una más eficiente acreditación”, ya que “de lo que se trata es de habilitar una vía excepcional, que exige, por ende, acreditar presupuestos de la misma índole”.

 

Los Dres. Villanueva y Machín explicaron que “aun cuando el crédito de la recurrente fuere –según las constancias incorporadas al cuadernillo- el de mayor envergadura, lo cierto es que también resulta muy importante el elenco de los demás acreedores que concurrieron, con suerte diversa, a insinuar tempestivamente sus acreencias”.

 

Luego de mencionar que “el importe que la quejosa individualiza como “pasivo real” no susceptible de haber sido declarado inadmisible –según también ella dijo-, rondaría los $ 12.000.000”, a la vez que “dicha cifra, prima facie, resultaría un poco menor al total de los créditos quirografarios que sí fueron admitidos en el pasivo concursal”, la nombrada Sala resolvió que “no puede soslayarse que, como suele suceder normalmente con créditos de la naturaleza del de la especie, el grueso de esas acreencias se encuentran amparadas con el privilegio respectivo, siendo sustancialmente menor la porción quirografaria”.

 

Al rechazar la presente queja, los jueces concluyeron que “la incidencia que el crédito fiscal hubiese tenido dentro de la masa quirografaria en función del ya señalado “pasivo real”, no hubiese sido de la magnitud que indicó el quejoso, máxime si se tiene en cuenta que la, o las propuestas que indefectiblemente se encuentra obligado a ofrecer el deudor, deben estar dirigidas a los acreedores quirografarios, no así a los privilegiados”, por lo que “no parece viable apartarse de las reglas generales en materia recursiva que rigen el asunto”.

 

 

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