Si bien la verificación de crédito posee efecto de cosa juzgada, por lo que no resultaría posible reclamar los mismos conceptos en otra jurisdicción al mismo sujeto pasivo en sede laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizó que no ocurre lo mismo cuando a quien se le atribuye responsabilidad solidaria con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es a otro sujeto.
La magistrada de primera instancia declaró la existencia de cosa juzgada respecto de los créditos reclamados en la causa "Cavido Cristian Gabriel c/Aguas Danone de Argentina S.A. s/ despido".
En su apelación, el recurrente sostuvo que se había determinado la existencia de cosa juzgada respecto de una persona que no intervino en el proceso falencial y que ha omitido expresarse sobre la responsabilidad solidaria de ésta. En tal sentido, argumentó que el objeto principal de este proceso era la solidaridad y sus alcances en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajode la demandada.
Los magistrados que integran la Sala VII explicaron que “si bien la verificación de crédito posee efecto de cosa juzgada y por ello no resultaría posible reclamar los mismos conceptos en otra jurisdicción al mismo sujeto pasivo en sede laboral (arts. 36 y 37 de la ley 24.522), no ocurre lo mismo cuando a quien se le atribuye responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 30 de la LCT es a otro sujeto, como ocurre en la especie con Aguas Danone de Argentina S.A. “.
En ese sentido, los camaristas explicaron que “el pronunciamiento dictado en sede comercial, reviste autoridad de cosa juzgada e impide revisar nuevamente los créditos allí reclamados, en la medida que son idénticos a los reclamados en autos a excepción de los rubros precedentemente individualizados, pero ello no obsta al análisis de la posible responsabilidad de la demandada y la procedencia de estas indemnizaciones”.
Al considerar que “esta circunstancia no afecta el principio de congruencia ni implica un desconocimiento del instituto de cosa juzgada”, los jueces explicaron que “lo que aquí se ventila no es la procedencia del crédito contra el deudor originario, aspecto éste sobre el que ya se expidió la justicia comercial, sino dirimir si la demandada debe o no ser responsabilizada solidariamente con aquél y si proceden las indemnizaciones y los salarios reclamados en autos, que no fueron peticionadas ante la Justicia Comercial.
En la sentencia del 11 de agosto pasado, la mencionada Sala resolvió que en este caso “no existe decisión judicial alguna que se proyecte acerca de la existencia o no de la responsabilidad solidaria de la demandada y esta circunstancia es decisiva para que el trabajador pueda, eventualmente, hacer valer la sentencia obtenida en el fuero comercial contra este posible deudor”, si se acreditan en el presente caso “los presupuestos fácticos del art. de la 30 Ley de Contrato de Trabajo y se determinan los supuestos atributivos de la responsabilidad en relación a esta persona jurídica el actor podría reclamarle, sin limitación alguna, el pago íntegro del crédito reconocido en la sentencia recaída en el fuero comercial y pasada en autoridad de cosa juzgada y se analicen además la procedencia de los rubros pretendidos en autos y no reclamados en sede comercial”.
Al modificar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal concluyó que “media cosa juzgada únicamente respecto a la procedencia y cuantía de los créditos aquí reclamados en la medida que ya fueron peticionados y verificados en sede comercial”, no así “en lo referido al análisis de la hipotética responsabilidad que, en los términos del art. 30 de la LCT, le cabría a la accionada (cfr. arts. 699, 705 y concs. del Código Civil) ni la posible viabilidad de los rubros indemnizatorios y salariales reclamados originariamente en autos”.
Opinión
Kabas & Martorell
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law