Aclaran que resulta improcedente dar traslado a la sociedad del pedido del accionista de convocatoria a una asamblea

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que cobra relevancia a los fines de ordenar judicialmente la convocatoria judicial a la asamblea solicitada,  la manifestación del promotor respecto de la situación de acefalía en que se encuentra el ente.

 

En los autos caratulados “Granata Domingo c/ Francisco Granata y Cia. S.A. s/ ordinario”, fue apelada la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de convocatoria judicial de asamblea.

 

La magistrada de grado consideró que no se encontraban configurados los requisitos para la procedencia del pedido efectuado, puntualmente en lo que concierne al agotamiento de la vía interna del ente.

 

Los jueces que componen la Sala F explicaron que “la actuación judicial que incumbe frente a un pedido como el de la especie, no puede ir más allá de su finalidad, cual es, suplir la inactividad -culposa o no- de los administradores (arg. art. 236 LSC)”, por lo que “bastará entonces la acreditación por el accionista de su condición de tal, que su tenencia es representativa del 5% del capital social (o el porcentaje que fijare el estatuto), que ha formulado en tiempo y forma el requerimiento de convocatoria al directorio y/o al síndico, y que ha transcurrido el plazo de 40 días fijado por el ordenamiento en la materia (si es que no se verifican circunstancias especiales que autorizaren a prescindir de tal extremo)”, añadiendo que “con la comprobación de tales recaudos, el juez debe automáticamente disponer la realización del acto”.

 

Sentado ello, los magistrados recordaron “la improcedencia de dar traslado a la sociedad del pedido del accionista, ya que la LGS es imperativa en torno de la obligación de la convocatoria si ésta es formulada por un legitimado al efecto”, sumado a que “tampoco cabe formular un examen sobre el grado de conveniencia para la sociedad de la asamblea cuya convocatoria se pide, ni la procedencia de los temas que constituirán el orden del día -salvedad que debe hacerse cuando se infrinja el art. 279 del CCyC”.

 

Bajo tales premisas, y luego de tener por verificado  el cumplimiento de los requisitos inherentes a la legitimación del peticionante en función de su condición accionaria, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael F. Barreiro señalaron que correspondía determinar si se encuentra acreditada la negativa por parte del órgano de administración para la convocatoria a asamblea en los términos expuestos en el escrito liminar y si se han agotado a su respecto, los recursos sociales.

 

En el fallo dictado el 2 de mayo del corriente año, el tribunal entendió que “el examen de la documentación agregada y cuando emerge de las actuaciones requeridas, forma suficiente convicción, a criterio de esta Sala, sobre la pertinencia de la convocatoria formulada”, destacando que “el propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando su ejercicio haya sido vulnerado o desconocido por los administradores”, y que “tal finalidad, se vería frustrada si se exigiera a su respecto una prueba acabada o contundente del hecho negativo que constituye el presupuesto habilitante de la acción -vgr. la falta de atención a la petición de convocatoria-“.

 

Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala ponderó que “cobra relevancia al efecto, la convicción judicial formada por medios indiciarios o presuncionales, a partir de la reconstrucción de los hechos generada indistintamente con los documentos arrimados (que patentizan el proceder seguido en la faz interna de la sociedad) y la manifestación del promotor respecto de la situación de acefalía en que se encuentra el ente”, la cual “se deduce a partir de la edad que tendrían los integrantes del Directorio designado en el año 1980 (tres de los cuales habrían fallecido) y la falta de aceptación del cargo de quienes fueran designados en la asamblea celebrada en fecha 5 de octubre de 2007”.

 

 

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