En la causa “Guisande Tolosa, Camila Victoria c/ Jorge Luis Tolosa S.A. s/ Diligencia preliminar”, la Sra. C. V. G. T. solicitó que se disponga a la sociedad demandada a presentar en autos el Libro de Registro de Accionistas y la constancia correspondiente a su calidad de accionista titular del 30,043% del capital social en los términos del inciso 5 del artículo 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La solicitante alegó que la diligencia preliminar se encontraba dirigida a obtener la constancia de su calidad de socia y ejercer el derecho que como tal tiene, para solicitar la convocatoria judicial a asamblea y para poder ejercer sus derechos como accionista.
La resolución de grado desestimó la petición efectuada, siendo apelada por la pretensora.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “la medida preliminar tiene por objeto asegurar a la parte requirente la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndole el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten un procedimiento de conocimiento posterior”
Si bien destacaron que “la enumeración del art. 323 del Código Procesal no es restrictiva ni taxativa”, los magistrados puntualizaron que “trátase de medidas de excepción, que no deben ser admitidas más allá de lo estrictamente necesario, porque de otra manera podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse a una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio, y constituyendo tales diligencias excepción al trámite normal de proceso”.
Luego de señalar que “el acceso a la documentación social que se obtiene por este cauce específico se encuentra acotado por la promoción de un proceso con posterioridad al cumplimiento de la diligencia preparatoria y debe demostrarse al promovérsela que existe relación de instrumentalidad con la finalidad perseguida”, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro entendieron que “debe comprobarse sumariamente -en el caso-la relación actual entre la falta de conocimiento sobre el efectivo registro de la transferencia de acciones y el derecho que se debatirá en el juicio a promoverse, tal como es requerido por el art. 327 del ordenamiento procesal en orden a la expresión del fundamento de la pretensión”.
En tal sentido, el tribunal entendió que “de otro modo el pedido formulado carecería de contenido y, por consiguiente, será inadmisible”, por lo que “la petición de una medida preliminar debe fundarse justificándose fehacientemente que la diligencia es imprescindible y útil para entablar correctamente la demanda”.
Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala ponderó en relación al presente caso que “la recurrente envió carta documento a la demandada a fin de que las acciones que figuran registradas a nombre del Sr. N. J. G. se registren a su nombre (cfr. LGS: 215), no habiendo obtenido respuesta favorable, no siendo dable exigir a la peticionante otra actividad extrajudicial previa, máxime ponderando las particularidades del caso en donde se ignora si la mentada registración fue llevada a cabo”.
En la resolución dictada el 6 de febrero del presente año, los jueces entendieron que “lo solicitado resulta necesario para la interposición eficaz de la futura convocatoria judicial a asamblea anunciada ya que, según fue informado, la sociedad hace más de 12 años que no convoca a asamblea para tratar sus estados contables”.
Tras resaltar que “lo requerido no tiende a preconstituir prueba alguna, sino que se torna un recaudo previo para procurar a la actora la obtención de la documentación en que basará la acción que anuncia o, en su caso, el conocimiento de datos que no han podido obtenerse sin intervención judicial, y que resultan indispensables para que el proceso pueda ser planteado eficazmente”, los magistrados resolvieron admitir la medida solicitada.
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