Admiten Morigerar Sanción por Retención de Aportes Previsionales al No Guardar Proporción con el Incumplimiento

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió morigerar la aplicación literal del artículo 43 de la Ley 25345 debido a que la aplicación de la sanción no guardaba proporción entre el incumplimiento que se penaliza por parte de quien actúa en carácter de agente de retención y la magnitud de la penalidad impuesta.

 

En el marco de la causa “Estrada Gastón Adrián c/ Attar Omar Lorenzo s/ despido”, la juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada y rechazó el reclamo orientado el cobro de diferencias salariales por irregularidades registrales y trabajo en sobretiempo.

 

En el presente caso, el actor había intimado al demandado para que efectuara el correcto registro de la relación laboral, con el fin de que abone diferencias salariales e ingrese y acredite los aportes retenidos a los organismos de la seguridad social y de la obra social. Ante el rechazo de tales reclamos por parte del demandado, el accionante se consideró injuriado y despedido.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado ponderó que los hechos afirmados en la demanda no fueron acreditados y concluyó que las declaraciones testimoniales ofrecidas por el actor no era suficientes a los fines pretendidos, debido a que los relatos contienen una serie de generalizaciones, conforman una comunidad de intereses y, por ello, no resultan idóneos para avalar las afirmaciones expuestas en el inicio.

 

Los jueces que integran la Sala I discreparon con la postura adoptada por el juez de grado, al entender que las declaraciones de los testigos resultaban coherentes y concordantes, máxime teniendo en cuenta que eran coincidentes con las otras dos declaraciones brindadas.

 

Tras destacar que “los circunstanciados relatos rendidos resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en el mismo local que el actor y, en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral”, los camaristas determinaron que tales declaraciones gozaban de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente que el actor cumplió las tareas de encargado invocadas en el inicio, en jornada completa en el horario denunciado.

 

Por otro lado, en relación a la multa del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces destacaron que de las constancias de la causa surge acreditado que el empleador retenía los importes pertinentes para efectuar los depósitos ante los organismos de la seguridad social y obra social durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 hasta el distracto.

 

Respecto de aquellos meses en que hubo retención de haberes según surge del informe de la AFIP, los jueces  explicaron que “el artículo 43 de la ley 25.345 con clara intención de erradicar incumplimientos relativos al régimen de aportes y contribuciones destinados a la seguridad social, diseñó un sistema sancionatorio consistente en el devengamiento de una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración del trabajador al tiempo de la extinción del contrato”.

 

A ello, los magistrados añadieron que se trata de una “sanción conminatoria de origen legal y, en tal contexto, no puedo dejar de advertir que tales sanciones siempre fueron concebidas con la posibilidad de que la judicatura analice la conducta del deudor, teniendo la posibilidad de reducirlas o dejarlas sin efecto, conforme a las características del caso, extremo que no se verifica en el caso de la norma bajo análisis que, en principio, no prevé tal facultad”.

 

Sentado ello, el tribunal consideró que correspondía evaluar “la envergadura de la deuda que mantenía el empleador frente a la magnitud de la sanción impuesta, es decir, considerar si la exigibilidad del monto real de la deuda puede -o no- justificar la sanción del artículo 3º del ordenamiento referido, frente a condenas exageradamente superiores al monto original de la deuda de que se trataba”.

 

En dicho marco, los camaristas especificaron que el incumplimiento consiste en una deuda por importes retenidos en algunos meses totalizaban un importe de $ 168.83, mientras que sanción frente a esta conducta por aplicación lisa y llana del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo fue fijada en la suma de $ 49.200.

 

Luego de aclarar que “si bien la propia norma la califica como sanción conminatoria, no se trata de una astreinte por cuanto no nos hallamos frente al incumplimiento de un deber jurídico impuesto en una resolución judicial”, la mencionada Sala concluyó que “luce irrazonable la aplicación de la sanción antes calculada, en tanto no guarda proporción entre el incumplimiento que se penaliza por parte de quien actúa en carácter de agente de retención- y la magnitud de la penalidad impuesta”.

 

En la sentencia dictada el 23 de mayo pasado, los jueces decidieron morigerar la condena en la suma de $3.600, tras entender que “una retención ilegítima que totaliza la suma de $168,83, que por otro lado legitima su cobro compulsivo por el organismo recaudador, si bien debe ser sancionada, la suma de $49.200 con intereses, luce desproporcionada y por lo tanto reprochable constitucionalmente el art. 132 bis LCT en el caso concreto”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan