Algunas consideraciones sobre al reglamentación por la IGJ de la reuniones a distancia reguladas en el art. 158 del Código Civil y Comercial de la Nación

Por Jorge Daniel Grispo
Grispo & Asociados

 

1. Las reuniones a distancia del órgano de administración

 

El artículo 84 de la RG IGJ 7/2015 reglamenta la problemática de las reuniones a distancia previstas en el artículo 158, inciso “a” del Código Civil y Comercial de la Nación el cual expresamente dice: “si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar enuna asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitana los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debeser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidadadoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizadopara comunicarse.

 

La primeara consideración que debemos formular es en punto a que, en la normativa de fondo (CCCN) se regula el acto individual, o sea, la posibilidad concreta de que el órgano de gobierno realice una o más reuniones a distancia. En cambio, en la reglamentación propuesta por el IGJ se lo hace desde la perspectiva de incluir tal cuestión como una formulación expresa en los estatutos sociales. En este sentido es que el intérprete jurídico deberá tener sumo cuidado de no confundir las finalidades de una y otra disposición, y, en su caso, adaptar analógicamente, las previsiones de la RG IGJ 7/2015 al caso particular, cuando las circunstancias así lo requieran.

 

A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se ha previsto la unificación en el tratamiento de todos los tipos societarios, con una regulación de carácter general para todos ellos. Como parte de esta unificación, en lo que aquí nos toca analizar, se ha regulado específicamente sobre las llamadas reuniones a distancia de los órganos de administración de las personas jurídicas.

 

En este tipo de juntas, se permite la participación de los integrantes del órgano por medios electrónicos. Actualmente existe una gran variedad de programas y formatos a partir de los cuales es posible llevar adelante este tipo de reuniones, sin ningún inconveniente. Las conversaciones se producen en tiempo real, y con absoluta fidelidad, pudiendo incluso grabar todo lo acontecido.

 

La reglamentación dispuesta por el Organismo de contralor capitalino (IGJ), pensamos, resulta escaza frente a la gran variedad de situaciones y planteamientos que genera la aplicación práctica del art. 158 del CCCN. En efecto, se destaca que es una facultad de la sociedad (podrá), prever un mecanismo para la realización en forma no presencial de las reuniones del órgano de administración.

 

2. Requisitos para la validez de las reuniones a distancia.

 

2.1.Todos los participantes deben consentir que se celebre a distancia.

 

Debemos considerar en primer lugar, lo dispuesto por la normativa de fondo y luego completar ese análisis con la reglamentación de la misma. En esta línea, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del CCCN, la primera condición de validez, para este tipo de reuniones a distancia, es que todos los que deben participar en el acto, consientan expresamente esta modalidad “participativa”.

 

A lo anterior se le suma una condición impuesta por la reglamentación de la IGJ (art. 84 RG 7/2015), en punto a que el quórum de las reuniones se debe computar con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello. Es entones que como primera cuestión que debemos analizar surge una “doble” condición: aceptación unánime de todos los integrantes del órgano de administración; “más” la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarias para conformar el quorum, requisito éste último que claramente agrava las posibilidades reales para la celebración no presencial de las reuniones del órgano de gobierno, impuesto por la reglamentación especial de la IGJ.

 

Un ejemplo dejará en claro esta primer aspecto: En un directorio de siete integrantes de una Sociedad Anónima con sede social en la Provincia de Mendoza, “todos” deben prestar su conformidad para la celebración de las reuniones a distancia. Basta con que uno solo de los directores se oponga, para que no se puede realizar las reuniones de modo no precencial.

 

Ahora bien, nos preguntamos ¿es suficiente la simple oposición no fundada? Nos cuestionamos este aspecto de la problemática toda vez que la facultad de oponerse que dispone el Código Civil y Comercial no debe ser contraria a los principios generales previstos en el artículo 9 del mismo cuerpo legal en punto a que: “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”, a lo que se suma el artículo 10, segundo párrafo: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral, y las buenas costumbres”.

 

Como no escapará al lector criterioso, la simple oposición abusiva de uno de los directores, pone un signo de interrogación sobre la validez de la misma. Entendemos que el o los directores que se opongan, deberán hacerlo criteriosamente, con fundamento en razones que le den sentido a tal oposicion. Dicho de otra manera, la oposición por la oposición misma podrá ser revisada judicialmente, conforme lo prevé el tercer párrafo del artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación: “El juez puede ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.

 

De esta manera, entendemos, queda claro que el director o integrante del órgano de administración que se oponga a la realización de las reuniones a distancia, deberá hacerlo ejerciendo regular y prudentemente ese derecho de oposición. No cualquier oposición será válida.Vale decir, se requerirá una oposición a la realización de las reuniones del órgano de gobierno a distancia, con fundamento en circunstancias de peso que den sentido, de lo contrario, la sociedad podrá requerir, por la vía prevista en el artículo 10º del CCCN, tercer párrafo, la autorización judicial correspondiente.

 

2.1. ¿Quiénes son “todos” los que deben paticipar?

 

El artículo 158 del CCN dispone sobre este punto: “si todos los que deben participar del acto lo consienten…”.Con lo cual debemos determinar quienes son “todos los que deben participar” a los efectos de poder computar dicha uninimidad, sin vacilaciones.

 

Los directores titulares y en ejercicio del cargo, son los sujetos legitimados por la ley societaria para participar con voz y “voto” en las reuniones de directorio. También cuentan con legitimación los síndicos, pero aquí cabe preguntarnos si es necesaria la conformidad de éstos, o solo la de los directores. Entendemos que, como principio general, y salvo disposición en contrario del estatuto, o en su caso del reglamento del directorio, los únicos que deben prestar su confirmidad para que se lleve adelante una reunión de directorio a distancia, son precisamente los directores, o sea todos los que tengan dereho a voto en dicha reunión.

 

Los síndicos o integrantes de los órganos de contralor, en principio no votan, con lo cual, mal podrían oponerse a este tipo de reuniones a distancia. Misma consideraciones caben para los gerentes y demas sujetos habilitados, por ley, estatuto o reglamento, que carezcan del derecho de votar.

 

2.2. Forma en que deben prestar el consentimiento

 

En cuanto al modo de expresar el consentimiento de los participantes con derecho a “voto”, el artículo 158 del CCCN, no aclara de que forma debe ser brindado, con lo cual, entendemos que el mismo puede ser expreso, esto es asintiendo expresamente al comenzar el acto que se consiente con la modalidad participativa a distancia de la reunión de directorio, o bien guardando silencio y de manera tácita.

 

Entendemos que una vez comenzada la reunión del órgano, mediante esta modalidad, si ninguno de los integrantes con derecho a voto se manifiesta claramente en sentido contrario, se encontrara el órgano habilitado para deliberar a distancia, no siendo posible plantear a posteriori objeciones a la misma, por este motivo. La buena fe debe primar y si quien ha participado sin objetar, pretende luego de concluido el acto hacerlo, queda claro que ha perdido su oportunidad, pues con su participación sin objeciones ha contribuido a la validez del acto.

 

En cuanto al quorm para cesionar, supongamos que un directorio de cinco, requiere un mínimo de tres directores para cesionar válidamente. Debidamente notificados para la reunión, en el lugar, día y hora citados, concurren dos directores “personalmente”, y un tercero lo hace por medios electrónicos. Entendemos que, si los tres directores acuerdan realizar la reunión del órgano mediante la celebración a distancia de la misma (a consecuencia de que el tercer participante se encuentra conectado electrónicamente con los dos restantes), la misma podrá celebrarse válidamente, dado que por unanimidad se ha conformado el quorum mínimo requerido para este caso (ya sea por el estatuto o reglamento, según corresponda), y los tres directores “presentes” acordaron expresamente realizar dicha reunión bajo la modalidad prevista por el artículo 158 del CCCN.

 

Vemos en este ejemplo como el tercer participante “no presencial”, contribuye a la existencia del quorum válido para cesionar. Tal es el sentido lógico que debe darse a esta norma, o sea, facilitando y contribuyendo al normal desarrollo y desempeño de la actividad empresaria. La norma en modo alguno “exige” un número mínimo de participantes “presentes”, solo requiere la “unanimidad” de los que tengan derecho a participar del acto, y los que tienen ese derecho, son precisamente los que concurrieron a la cita.

 

¿Puede un director dicidente, oponerse por carta documento u otro medio de notificación fehaciente, a la celebración de una reunión de directorio a distancia? La respuesta a este interrogante es positiva, en tanto fundamente debidamente esa oposición. Ello pues consideramos que para oponerse a la celebración de una reunión a distancia el director disidente debe contar con suficiente fundamento para ello.

 

2.3.  Firma del acta

 

Dipsone el art. 158 del CCCN: El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse. De todo lo cual surge con claridad que el presidente, y por lo menos otro integrante del órgano de administración deberán estar presentes a efectos de suscribir el acta. O sea, de una primera lectura surge como requisito de validez que sea el presidente quien debe estar presencialmente.

 

Ahora bien, que sucede, si por ejemplo, es el presidente del directorio quien se encuentra en el exterior, y el resto de los directores están presentes en el lugar de celebración de la reunión de directorio? En estos casos, y como es práctica usual, el presidente antes de viajar deberá pedir licencia, debiendo asumir las funciones de dicho cargo el reemplazante estaturario que corresponda, por ej., el Vicepresidente. Con lo cual entendemos será prudente reglamentar el funcionamiento de los directorios a fin de prever los mecanismos necesarios para que este tipo de situaciones no entorpoezcan el normal funcionamiento del órgano de administración societaria.

 

La última horación del artículo 84 de la RG IGJ 7/2015 dispone que “el acta resultante deberá ser suscripta por todos los participantes de la reunión”. Queda claro que la reglamentación excede en este punto las disposiciones del art. 158 del CCCN, debiendo primer en todos los casos este último por ser la ley de fondo, por sobre la reglamentación de la misma. Dicho ello, la última horación antes transcripta, deberá ser entendida en punto a que “todos los presentes físicamente” en el lugar de celebración del acta la suscriban, ello en el entendimiento de consentir con su firma, lo que ya consintieron con su presencia durante el desarrollo del acto.

 

 

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