Lejos de sumarnos a las críticas a los Tribunales porque los juicios duran años, encontramos que los abogados también generamos esta demora, y un punto central que advertimos fue el ofrecimiento de pruebas “por las dudas”.
Para superar esta práctica, entendimos la importancia deofrecer sólo las pruebas indispensables para acreditar los hechos relevantes, eliminando a su vez formalidades innecesarias. Los beneficios fueron importantes: reducción de la duración de los juicios y de los costos para nuestros clientes.
Al respecto, podemos citar el caso “Conserve Italia Soc. Coop. Agrícola c/Nutribras S.A. s/Cese de oposición al registro de marca” en el cual asumimos esta nueva postura[1]. Si bien en Primera Instancia se rechazó la nulidad de la marca “Valfrutta” basado en la “orfandad probatoria” atribuible a nuestra parte, cuando se trataba de un “caso de libro” y la prueba ofrecida resultaba concluyente para admitir nuestro reclamo, la Cámara de Apelaciones revocó esta sentencia[2].
De lo resuelto, creemos oportuno resaltar el rol que tienen los magistrados al momento de evaluar los hechos relevantes y las pruebas necesarias para su demostración, pues sentencias como la dictada en Primera Instancia alentarían la práctica de aportar pruebas “por las dudas”, en desmedro del principio de celeridad procesal.
A fin de ilustrar nuestra conclusión, contaremos someramente el citado caso, con una breve introducción a la nulidad de marca para los colegas de otras ramas.
La nulidad de marca
En el año 1962 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la nulidad de una marca registrada en nuestro país porque era una copia servil de una marca francesa[3]. A pesar de quela ley marcaria vigente no contemplaba la posibilidad de declarar la nulidad de una marca, la Corte dictó este célebre fallo al advertir el claro actuar de mala fe del solicitante, porque había copiado el nombre y el logo de la marca extranjera:
La doctrina sentada en este fallo ha conducido al reconocimiento legal del instituto de la nulidad de marca al sancionarse la Ley de Marcas N° 22.362 en el año 1980. Es así que en su art. 24, inc. b) contempla la declaración judicial de la nulidad de una marca cuando el solicitante conocía o debía conocer que la marca pertenecía a un tercero previamente a la fecha de su solicitud en nuestro país.
Es decir, la ley especial únicamente exige pruebas de aquellos indicios que generen una convicción razonable del conocimiento de la marca ajena. A modo de ejemplo podemos señalar que los indicios más comunes son la notoriedad de la marca ajena, la pertenencia de ambas partes a un mismo ramo, una relación comercial previa entre las partes y, claro está, la copia servil de una marca extranjera como lo fue el caso de “La Vache que Rie”.
La marca “Valfrutta”
“Valfrutta” es una marca que identifica frutas y verdurasde una cooperativa agrícola italiana, cuyo origen se remonta a los años ´70. En particular resaltamos que por el año 1974 se protegió el siguiente logo a través dealgunos registros marcarios extranjeros:
Este logo fue aggiornado por el siguiente, también registrado como marca en el extranjero por el año 2004:
Estos registros fueron probados en la causa bajo análisiscon un listado de marcas descargado de la página web oficial de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, evitando de este modo la tramitación de exhortos para recabar prueba informativa de las distintas Oficinas de Marcas extranjeras.
A modo ilustrativo también se acompañaron impresiones de las páginas web oficiales de la actora y un artículo de Wikipedia, ambos con una breve historia de la demandante y su marca “Valfrutta”.
El caso en análisis
En el año 2012 se solicitó el registro de la marca “Valfrutta Cooperative Agricole” y su logo en nuestro país:
A su registro se opuso Nutribras con fundamento en su marca “Valfrutta” y su logo registrado, marca que había sido solicitada en nuestro país en el año 2006 para identificar productos alimenticios –es decir, con posterioridad a los registros extranjeros de la actora-:
Como no fue posible que Nutribras renuncie a su registro solicitado de mala fe durante negociaciones prejudiciales obligatorias, en abril de 2015 se inició un juicio para que se declare su nulidad en base al citado artículo 24, inc. b. de la Ley de Marcas.
El magistrado de grado rechazó la demanda al considerar que la demandante falló en acreditar el uso de su marca “Valfrutta” y su consecuente prestigio. Notará el lector que,para acreditar el uso de la marca en Italia, deberíamos haber ofrecido prueba pericial contable por medio de un exhorto diplomático, lo cual hubiese demorado y encarecido considerablemente el juicio.
Al no ajustarse la decisión del magistrado a las exigencias legales para declarar la nulidad de la marca, la actora apeló y, afortunadamente, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia, dando por probado por la prueba documental ofrecida que la marca de la demandada era una copia idéntica de la marca extranjera.
Para así decidir, la Sala I señaló que para acoger la nulidad se puede presentar tan sólo la prueba de la copia servil de la marca extranjera, aun cuando no se pruebe específicamente la mala fe, circunstancia que en este caso se encontraba estrechamente emparentada con el grado de originalidad del signo de la actora, no pudiendo argüir válidamente que se trató de una “casualidad milagrosa”.
Conclusiones
Estamos convencidos del gran aporte que podemos hacer los abogados reduciendo las pruebas, escogiendo sólo aquellas que acreditan los hechos relevantes para la resolución del caso.
Sin embargo, luego de la resolución del magistrado de Primera Instancia emitida en el caso comentado, advertimos que es de suma importancia que los jueces acompañen esta práctica, estableciendo los hechos relevantes conforme a la norma aplicable y flexibilizando los criterios al momento de evaluar las pruebas.
De no estar alineados los magistrados a esta práctica, será imposible que renunciemos a la práctica de ofrecer pruebas “por las dudas”, teniendo como resultado juicios excesivamente prolongados y mayores costos para las partes cuanto para el mismo Poder Judicial.
Citas
[1] Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 10, Causa No. 3.484/2015, 20/02/2018.
[2] Cámara Nacional de Apelaciones Nacional en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, Causa No. 3.484/2015, 20/09/2018.
[3] “Fromageries Bel Societé Anonyme c/ Ivaldi, Enrique s/ Nulidad de registro de marca”; CSJN, Fallos 253:267, 23/07/1962.
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