Abstract
El ensayo examina la transacción judicial como modo de extinción del proceso en el ámbito santafesino. En particular, se analiza la oponibilidad de sus efectos, tanto sustanciales como procesales, respecto de los operadores intervinientes, con especial referencia al régimen previsto en la Ley 6767.
La cuestión radica en determinar si la eficacia de la transacción judicial se proyecta, en el plano arancelario, sobre todos los profesionales intervinientes o si su alcance queda limitado a quienes participaron en su celebración.
I. Introito
La transacción fue regulada en el Código Civil como un modo de extinción de las obligaciones. Como señala Lorenzetti[i], ello obedece a la influencia de Freitas y de los códigos brasileño y peruano que inspiraron a Vélez Sarsfield en la sistematización del instituto. Sin embargo, la doctrina criticó tanto su ubicación metodológica como la amplitud de su tratamiento.
El legislador del nuevo Código Civil y Comercial receptó tales observaciones y reubicó la figura dentro del Libro Tercero, Título IV -Contratos en particular-, artículos 1641 a 1648, destacando su naturaleza contractual.
En el plano sustancial, se trata de un contrato -o, en términos más amplios, un negocio jurídico bilateral- con eficacia modificativa o extintiva de una relación jurídica preexistente. Su función típica es la composición de una controversia actual o eventual, ya sea en sede judicial o extrajudicial, mediante la formulación de concesiones recíprocas entre las partes.[ii]
Desde la perspectiva procesal, se la ha definido como un acto jurídico bilateral que constituye un modo anormal de extinción del proceso, en virtud del cual las partes satisfacen sus respectivas posiciones jurídicas mediante concesiones recíprocas sobre los derechos controvertidos.[iii]
En síntesis, la transacción es una convención sinalagmática, a título oneroso y consensual; reviste carácter formal cuando recae sobre derechos litigiosos y no lo es cuando versa sobre derechos que aún no han sido sometidos a proceso.[iv]
Sobre estas bases, corresponde examinar la oponibilidad de la transacción frente al crédito profesional de los abogados intervinientes que no han concurrido a su celebración, a la luz de la Ley 6767.
II. La transacción en el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
Preliminarmente, debemos resaltar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe regula la transacción como un modo de extinción del proceso -artículos 229 a 231-, reconociéndole eficacia para poner fin al litigio.
Dicho instituto está regulado de forma escueta e incompleta en nuestro Código de rito. El legislador únicamente ha regulado el tema de las costas en el artículo 231 y ni siquiera de forma completa, pues no trata su distribución.[v]
Por su parte, el artículo referenciado se refiere únicamente a la transacción judicial[vi]; y, si bien ésta surge del acuerdo de voluntades de las partes, su eficacia procesal solo es a partir de la presentación del instrumento firmado ante el juez en cuya causa tramita el litigio[vii]; siendo esta, automática. De este modo, la validez y efectos de la transacción no se agotan en la mera celebración privada, sino que se consolidan con la introducción formal del acuerdo en el expediente. Ergo, los efectos inter partes se producen desde la fecha del documento y con relación a terceros desde que adquiere fecha cierta.
En consonancia con la posibilidad de que el proceso concluya mediante transacción, el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación incluye a la transacción entre los supuestos que delimitan el tope de responsabilidad por costas. No se trata de una mención incidental, sino de la expresa contemplación de un modo legítimo de finalización del litigio que, aun cuando no culmine con sentencia, produce similares efectos.
En somera síntesis, el legislador nacional ha venido tomando atribuciones en cuanto a la creación de normas procesales para asegurar la eficacia de los institutos jurídicos y consagrar la igualdad ante la ley. Esto se vio acrecentado con la incorporación de los instrumentos internacionales de derechos humanos a partir de la reforma de 1994 -configurando un verdadero Bill of Rights interamericano- que dio lugar a la consolidación de diversos bloques de constitucionalidad, entre ellos el federal. Dentro de ese plexo axiológico adquiere particular relevancia la garantía de tutela judicial efectiva, con la fijación de estándares mínimos orientados a la operatividad de tales instrumentos supranacionales.
Ello no supone el desplazamiento de la competencia procesal local, sino el reconocimiento de que el legislador nacional puede introducir ciertas previsiones instrumentales cuando ello resulte necesario para garantizar la operatividad de los derechos consagrados. En ese delicado equilibrio se encuentra tanto la legitimidad de la incidencia federal en materia procesal como el parámetro que debe orientar al juez frente a eventuales colisiones normativas.[viii]
Ahora bien, la eventual invalidez constitucional[ix] de la restricción porcentual prevista en el artículo en cuestión no altera la naturaleza jurídica de la transacción como acto procesal extintivo. Su aptitud para poner fin al litigio no deriva exclusivamente de esa disposición, sino que se asienta en la función que el ordenamiento le atribuye como instrumento de composición del conflicto y en su expresa recepción en el derecho procesal local. Por ello, la controversia relativa al tope de responsabilidad por costas no altera el hecho de que la transacción constituye un modo legítimo de conclusión del proceso, con ineludible proyección arancelaria.
III. El régimen arancelario santafesino y su proyección sobre la base regulatoria en supuestos de transacción
La adecuada comprensión del conflicto exige examinar previamente la estructura general del régimen arancelario previsto por la Ley 6767.
El estatuto jurídico del régimen arancelario santafesino no ha permanecido inalterado. En su configuración originaria, la Ley 6767 consagraba expresamente su carácter de orden público, asegurando así la imperatividad del sistema en materia de honorarios profesionales.
El primer debilitamiento significativo de ese esquema se produjo con la derogación del artículo 32 en su redacción originaria que consagraba tal carácter[x], lo que implicó una apertura hacia mayores márgenes de autonomía privada en la determinación de los honorarios.
A ello se sumó, con posterioridad, el proceso de desregulación económica iniciado en la década de 1990. La sanción de la Ley provincial 10.787, mediante la adhesión al Decreto N.º 2284/91 del Poder Ejecutivo Nacional, introdujo principios de flexibilización que impactaron en diversos ámbitos normativos, entre ellos el arancel profesional. Asimismo, la incidencia de la Ley nacional 24.432 profundizó esa orientación, al habilitar mecanismos de atenuación en la aplicación estricta de los regímenes arancelarios locales.[xi]
Este derrotero encuentra, sin embargo, un punto de reconfiguración normativa con la sanción de la Ley N.º 14.130, el 5 de octubre de 2022, mediante la cual se modificó el artículo 1° de la Ley 6767, estableciendo que: “En el territorio de la Provincia de Santa Fe, los honorarios profesionales de abogados y procuradores se rigen por la presente ley, que es de orden público y de aplicación obligatoria.”.[xii]
Con esta reforma, el legislador provincial restableció de manera expresa el carácter de orden público[xiii] del régimen arancelario, reubicándolo en el plano de la imperatividad normativa y reforzando su función como límite a la autonomía privada en materia de determinación y cuantificación de honorarios.
Siguiendo con el plexo normativo, el artículo 4 dispone que, en los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación se efectuará tomando en consideración “el monto del asunto”, sin perjuicio de otros elementos relevantes para su determinación.
Por su parte, el artículo 5 precisa que, para las causas no susceptibles de apreciación económica, el honorario será estimado teniendo en cuenta, además de las pautas previstas en el artículo anterior, circunstancias como la posición económica y social del interesado y la trascendencia que para la misma revista la cuestión debatida.
En ese marco, la doctrina ha señalado que existen tres supuestos claramente diferenciables: procesos de contenido económico directo; procesos de contenido económico indirecto y procesos insusceptibles de apreciación pecuniaria.[xiv]
En los dos primeros, el honorario encuentra su punto de apoyo en una realidad económicamente mensurable -ya sea inmediata o derivada-, mientras que en el tercero la pretensión carece de finalidad económica apreciable en forma directa, lo que impone un tratamiento distinto.
Así entendida, la clasificación no fragmenta el sistema, sino que ordena las distintas manifestaciones del contenido económico bajo una misma lógica estructural.
A su vez, el artículo 6 establece que “en todos los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria el honorario por la defensa de cada una de las partes será el fijado según la cuantía de los mismos, de acuerdo con la escala siguiente…”, introduciendo así el criterio porcentual.
La determinación de dicha cuantía se encuentra regulada en el artículo 8, el cual dispone como regla general que “la cuantía del juicio a los fines de la aplicación de la escala del art. 6, será la cantidad reclamada en la demanda o en la reconvención o la que resulte de la sentencia si fuera mayor”.
Sin embargo, el artículo octavo contempla circunstancias especiales. En tal sentido, el inciso m) consagra expresamente el supuesto de transacción: “en las transacciones sobre derechos litigiosos susceptibles de apreciación pecuniaria, se tomará en cuenta el valor de la transacción, pero si ésta se realizare reduciéndose en más de la mitad el monto reclamado, se considerará como cuantía del juicio un valor no inferior al cincuenta por ciento de la demanda. En todos estos casos se regularán los honorarios como si se hubieran cumplido todas las etapas del proceso”.
De la articulación de estos preceptos emerge la tensión interpretativa que aquí interesa; mientras la regla general, para los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, fija como base el monto reclamado en la demanda, el inciso m) introduce como parámetro el valor de la transacción, con el límite allí previsto. La cuestión consiste entonces en determinar cuál de estas pautas debe prevalecer cuando el profesional no ha intervenido en el acuerdo, y si el régimen arancelario admite una aplicación diferenciada según la posición asumida frente a la transacción.
IV. La oponibilidad de la transacción: efectos sustanciales y procesales. Posturas en debate
El tópico de los efectos de la transacción -como ocurre con los contratos en general- abarca dos cuestiones disímiles. Por un lado, las consecuencias propias del contrato; por el otro, sus repercusiones respecto de terceros.
En cuanto a lo que aquí concierne, la segunda cuestión apunta a los efectos generados por el contrato -transacción- y, en general, todo acto jurídico, los cuales recaen sobre las partes intervinientes. La norma general consagra el principio res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest. Sin embargo, esto no resulta tan lineal, los contratos pueden afectar a terceros o repercutir en sus intereses.[xv]
La cuestión ha sido abordada en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, donde se identificaron tres posiciones en torno a la oponibilidad, a los fines arancelarios, de la transacción que pone fin al pleito respecto de los profesionales intervinientes.
Una primera tesis sostiene que, como principio general y salvo previsión normativa en contrario, el acuerdo transaccional resulta oponible a abogados y peritos aun cuando no hayan participado en él, en atención a su eficacia extintiva del proceso.
En sentido diverso, una segunda postura afirma que la transacción no es oponible a quienes no intervinieron en ella, también salvo previsión normativa expresa en contrario. Finalmente, una tercera doctrina se pronuncia en línea similar, aunque con mayor énfasis en el efecto relativo de los contratos como fundamento de la inoponibilidad, sin perjuicio de las facultades judiciales para ponderar la labor desarrollada en el proceso.[xvi]
De este modo, el debate revela una tensión entre concebir la transacción primordialmente como contrato sujeto al principio de relatividad, o como acto con efectos procesales propios que, al extinguir el litigio, proyecta su incidencia sobre la determinación arancelaria.
En función de lo expuesto, resulta metodológicamente útil reconducir las distintas formulaciones a dos grandes ejes conceptuales que estructuran el debate.
Por un lado, una postura sostiene que, la transacción, conforme su naturaleza contractual, tiene efecto inter partes. Los contratos celebrados entre las partes no pueden perjudicar a terceros que no intervinieron en los mismos y cuyos derechos pueden verse afectados, por lo que no pueden serles opuestos. La inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido. Los profesionales que no tienen participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no pueden verse afectada por dicho acto jurídico.[xvii]
Desde otra perspectiva, se sostiene que, si bien la transacción constituye un contrato cuyos efectos sustanciales se proyectan únicamente inter partes, desde el punto de vista procesal produce la extinción del proceso y, en tal carácter, sus efectos resultan oponibles a todos los sujetos que han intervenido en él. Bajo esta concepción, la conclusión del litigio mediante acuerdo no sólo pone fin a la instancia, sino que redefine el marco económico dentro del cual deben apreciarse las consecuencias procesales derivadas de aquélla. En consecuencia, si el régimen arancelario prevé expresamente que en caso de transacción debe tomarse como base el valor de este, tal pauta resulta aplicable con independencia de la intervención o no del profesional en su celebración.
Se impone así distinguir entre los efectos sustanciales -inoponibles a terceros ajenos al contrato- y los efectos procesales -oponibles a todos los intervinientes en el proceso-, en la medida en que la transacción, aun siendo un contrato, despliega consecuencias procesales.[xviii]
V. Colofón
La transacción, en cuanto contrato, se rige por el principio de relatividad y, en el plano sustancial, no puede perjudicar a quienes no han intervenido en su celebración. Sin embargo, su carácter de acto con efectos procesales impone distinguir entre su eficacia contractual y su proyección dentro de este ámbito.
Desde esta última perspectiva, la transacción constituye un modo de terminación del proceso y produce la extinción de la instancia con efectos oponibles a todos los intervinientes.
El crédito por honorarios encuentra su fundamento en la actividad desplegada dentro de un proceso determinado y en el desenlace que éste arroja. Por ello, la determinación del quantum litigioso no puede abstraerse del acto que puso fin al conflicto.
El carácter alimentario del honorario no autoriza a desvincularlo del resultado real del proceso, que queda definido por el acto que lo extingue. La garantía constitucional protege la percepción del honorario, no la ficción de una base hipotética distinta del resultado obtenido.
Tal como lo expresa el Dr. Raschetti[xix], si bien en un primer momento la CSJN adopto una postura restrictiva en ciertos pronunciamientos[xx], la claridad de los últimos fallos de la CSJN permite sostener que los efectos de la transacción irradian a todos los profesionales intervinientes en el proceso.
Siguiendo los lineamientos de la CSJN[xxi], la transacción como modo anormal de terminación del proceso, con la intervención del magistrado, opera decisivamente sobre la situación jurídica procesal nacida a partir de derechos litigiosos, por lo que posee efectos que alcanzan a los profesionales que asesoraron a los litigantes salvo dolo o fraude.
Sostener que la transacción extingue el juicio, pero no incide en la cuantía importaría escindir artificialmente los efectos de un mismo acto y desconocer que, a efectos regulatorios, el proceso constituye una unidad jurídica.
En definitiva, la eficacia procesal de la transacción se proyecta necesariamente sobre la determinación de la base regulatoria de todos los intervinientes del proceso, hayan o no formado “parte” del acuerdo transaccional, conforme a una interpretación hermenéutica de la normativa y de la jurispruden
Citas
[i] LORENZETTI, R. L., “Tratado de los Contratos”, Rubinzal-Culzoni, 2006, Tomo III, ps.791-3.
[ii] GAGLIARDO, M., “Una mirada de la transacción”, LL, RCCyC, 2023, TR LALEY AR/DOC/313/2023
[iii] PEYRANO, J. W. (director) – FUSTER, M., “Manual de Derecho Procesal Santafesino”, Ed. NovaTesis, 2022, pág. 605, citando a LAPALMA, L. y V. en “Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, PEYRANO, J. W., (director), Rubinzal-Culzoni, 2016, Tomo II, pág. 23.
[iv] ALVARADO VELLOSO, A., “Introducción al Estudio del Derecho Procesal”, Rubinzal-Culzoni, 2008 tomo III, pág. 138.
[v] FUSTER, M., ob. cit., pág. 605.
[vi] CARILLO, H., “Código Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Comentado con doctrina procesal especializada”, Ed. Juris, 2013, ps. 297-8.
[vii] CHIAPPINI, J., “El concepto de interesados en la transacción”, JA, 2022, III , 95.
[viii] FIORENZA, A. A. (director), “Cuestiones Procesales en el Código Civil y Comercial de la Nación”, ElDial, 2019, ps. 111-7; La problemática ha sido abordada con amplitud en la obra citada, donde se desarrollan las distintas construcciones teóricas, se sistematiza la jurisprudencia aplicable y se examinan las posiciones autorales pertinentes, motivo por el cual su consulta resulta especialmente recomendable para un análisis integral del tema.
[ix] En contra de la inconstitucionalidad: CSJN, “Latino, Sandra Marcela c. Sancor Coop. de Seg. Ltda. y otros s/ Daños y perjuicios”, TR LALEY AR/JUR/22842/2019, entre otros. A favor: CNCom., Sala C, “Llado Vadel Bernardo c/ Galante Dantonio S.A. y otros s/ sumarísimo”, 08.10.2025, entre otros.
[x] PEYRANO, J.W., ob. cit., ps. 25-7
[xi] PEYRANO, J.W., “Anotaciones procesales sobre otra ley tuitiva de los deudores: la 24432”, TR LALEY 0003/001835
[xii] Ley 14.130, 2022-10-11
[xiii] ARAUZ CASTEX, “La ley de orden público”, pág.15 citado por ESPARZA, G. – FIGUEROLA, M. – MONTENEGRO, G., “El orden público en el derecho privado”, Astrea, 2021, ps. 37-8
[xiv] PEYRANO, J.W. – VAZQUEZ FERREYRA, R. (directores), GARCIA SOLA – EGUREN, “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Legislación complementaria y anotada”, NovaTesis, 2000, pág. 79.
[xv] BORDA, A., “Contratos”, Pontificia Universidad Javeriana, 2012, ps. 147-8.
[xvi] XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad Nacional de Tucumán, 2011, Comisión N.º 11, 17, pág.3.
[xvii] “El valor del acuerdo transaccional resulta inoponible para regular los honorarios de los letrados que no participaron del acuerdo”, abogados.com, 12.05.2015, autos: “Oviedo Davalos Irene Elvira y otro c/ Banco Macro S.A. s/ ordinario”, Sala B, entre otros.
[xviii] LORENZETTI, R. L., ob. cit., pág. 804; idéntico sentido: CSJN, “Murguía, Elena Josefina c. Green, Ernesto Bernardo s/cumplimiento de contrato", Fallos 329:1191 (2006), entre otros.
[xix] RASCHETTI, F., “Transacción de procesos colectivos de consumo”, LLC 2021, TR LALEY AR/DOC/2631/2021
[xx] CS, "Turimar SA s/ concurso prev. incidente de rev. prom. por Banco Río de la Plata SA", Fallos 311:926 (1988); CS, "Provincia de Santa Cruz c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - s/ ejecución fiscal", Fallos 318:399 (1995); CS, "Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina c. Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos 'Ezrah' - Hospital Israelita", Fallos 319:1612 (1996); CS, "Asociación Trabajadores del Estado c. Provincia de San Juan s/ cobro de cuota sindical", Fallos 323:676 (2000), todos citados por RASCHETTI, F., ob. cit.
[xxi] CSJN, “Coronel, Martín F. v. Villafañe, Carlos A. y otra”, 11/04/2006, Fallos 329:1066 (2006); CSJN, “Murguía, Elena Josefina c. Green, Ernesto Bernardo s/cumplimiento de contrato", Fallos 329:1191 (2006), entre otros
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