En la causa “Pennise Juan Carlos c/ Antonio Griego y Otro S.A. s/ ordinario” se rechazóla procedencia de una acción por el cobro de un crédito entablada por una acreedora. La Sala B, perteneciente a la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Comercial, indicó que no existió transferencia de fondo de comercio y por lo tanto tampoco solidaridad de los cesionarios.
Pennise S.H. señaló que había sido proveedora de Supermercados Hawaii S.A. y que esta última, luego concursada, le adeudaba $ 118.119,83. Adujo que luego de verificado su crédito en el concurso preventivo de la citada firma lo cedió a una sociedad uruguaya denominada Peyrod S.A., por el valor $ 60.000, pagaderos en 24 cuotas mensuales y consecutivas de $ 2.500 cada una.
Ninguna de tales mensualidades fue abonada, seguido lo cual procedió a remitir una carta documento a Peyrod intimando al pago de las sumas adeudadas bajo apercibimiento de resolución. Ante la falta de respuesta, estimó la accionante que el contrato había quedado resuelto de pleno derecho, y por lo tanto renacido su crédito contra Supermercados Hawaii.
Sin embargo, la concursada había suscripto un contrato de concesión para la explotación de las bocas de comercialización que tenía a su cargo con la firma Antonio Griego S.A., el cual fue homologado por el Juez del concurso. Sin embargo, indicó que no era esta última sociedad quien se encontraba a cargo de los locales sino Red Apple Argentina S.A.
Es así que ante la resolución del contrato con la firma uruguaya consideró que recuperó las facultades como acreedora, seguido lo cual promovió una demanda contra Antonio Griego S.A. y Red Apple Argentina S.A. por el cobro de las sumas adeudadas, con fundamento en la solidaridad del artículo 11 de la ley 11.867 de transferencia de fondos de comercio. Sin embargo, la justicia nacional civil de primera instancia rechazó su petición.
Ante ello recurrió la medida, sin perjuicio de que la alzada confirmara la decisión. El argumento principal de los camaristas estuvo ceñido a la inexistencia de la transferencia del fondo de comercio, y por lo tanto un defecto de la demanda iniciada, sin perjuicio de considerar a su vez dudosa la posibilidad de haber reasumido las facultades como acreedor al resolver el contrato.
Manifestaron que la situación configurada no pudo enmarcarse en la llamada ley de "transferencia de fondos de comercio", en virtud de que no existió un acto comprendido en la misma, sino un contrato de concesión que se extendió por el plazo de 180 días -autorizado por el artículo 17 de la ley de concursos-, que fue publicitado mediante edictos sin que mediara cuestionamiento de la parte pretensora y del órgano sindical.
Finalmente, señalaron que asimismo, en el supuesto de existir la transferencia del fondo de comercio, la misma no produciría la transmisión al adquirente de las deudas del enajenante, a menos de que el comprador las asumiera expresamente, lo cual no ocurrió en el caso.
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