La Sala IX, perteneciente a la Cámara Nacional del Trabajo, consideró a una relación laboral como solidaria bajo fundamento de la intermediación perteneciente al artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo. En la causa “Lojo Adriana Isabel c/ Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. y otro s/ despido”, también se extendió a ambas empresas la antigüedad anterior acumulada por el empleado ante una transferencia de establecimiento.
El señor Lojo, según los dichos invocados en la demanda presentada ante el fuero laboral, se desempeñó durante 19 años como empleado para tres firmas. La forma señalada según la cual se desarrolló la relación laboral, de forma cronológica, fue primero para una empresa luego adquirida por el Banco Patagonia S.A., sin perjuicio de que al momento de haber sido comprada la primera, él comenzara a estar contratado por la empresa Adecco.
Es así que el empleado accionó a las dos empresas por la solidaridad perteneciente al artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual indica que trabajadores que hayan sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. Exactamente Adecco había registrado la relación laboral, sin perjuicio de que el banco utilizara los servicios del empleado.
Sin embargo, también invocó la continuidad de la relación laboral para con el banco y Adecco, pero respecto de la anterior entidad financiera absorbida por el primero, de tal forma, que la antigüedad arrojó la suma de 19 años initerrumpidos de prestación laboral. No obstante lo invocado, el tribunal de grado rechazó la extensión de la antigüedad pero acogió la pretensión en relación a la aplicación del artículo 29 de la LCT entre ambas firmas.
Es así que las partes recurrieron la medida. La actora, como agravio principal señaló el rechazo de la extensión de la antigüedad. Por su parte, ambas fueron demandadas por la aplicación de la solidaridad, en tanto que específicamente el banco solicitó la compensación del acuerdo voluntario suscripto por la actora y su anterior absorbida, en caso de prosperar la acción.
Recibida la causa, los vocales indicaron que le asistió razón a la actora en todos los puntos reclamados. Respecto de la solidaridad, indicaron que no existieron elementos de prueba alguno que permitieran tener por acreditado que la contratación de la actora fuera en forma temporaria para cumplir servicios extraordinarios y transitorios de la empresa usuaria, como así tampoco razones que permitieran justificar la transitoriedad y excepcionalidad.
En cuanto a la extensión de la solidaridad, señalaron que así lo ha previsto expresamente el legislador en supuestos como el de autos conforme los artículos 18, 225 a 228 de la LCT, en virtud de la transferencia del establecimiento sucedida entre la entidad financiera absorbida y su adquirente.
Finalmente, rechazaron la posibilidad de compensar el acuerdo voluntario suscripto por el empleado para con su anterior empleador –luego absorbido por el banco-, en virtud de que la percepción de las sumas invocadas no guardaron contemporaneidad con los hechos posteriores que desencadenaron la definitiva culminación del vínculo entre las partes.
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