Estamos acostumbrados en la Argentina a la intervención de los distintos poderes del Estado en las relaciones entre sus ciudadanos, como si los funcionarios fueran árbitros de decisiones que libre y voluntariamente toman los ciudadanos. La decisión que tomo hoy con la información que tengo hoy es la mejor decisión que libre y voluntariamente puedo tomar en este momento, ahora bien, transcurrido un tiempo puedo juzgar esa decisión como buena o mala a la luz de sus resultados pero por sobre todo sobre la base de elementos que seguramente no tuve en cuenta o no vi al momento de tomar la decisión. En Argentina existe la posibilidad de desentenderse de esa decisión cuando los resultados no me gustan echando mano a alguna teoría legal como el esfuerzo compartido, el abuso del derecho, el abuso de posición dominante, etc.
Estas intervenciones de distintos funcionarios se han originado, o bien en el poder ejecutivo o bien en el poder legislativo o bien, muchas veces, en el poder judicial.
La idea de que los funcionarios públicos son una especie de ángeles de moral y sabiduría que conocen mejor que los ciudadanos lo que ellos “realmente” quisieron acordar y que por eso los funcionarios tienen que regular “bien” las relaciones entre los ciudadanos, sobre la base de que si el ciudadano es pobre es un especie de incapaz y si es rico es un explotador y abusador.
El sumun de esa lógica es todo el andamiaje del derecho laboral en donde los que están “dentro” del sistema cuentan con una gran protección del sistema jurídico pero cuesta mucho que “entren” nuevos al sistema.
Existen numerosos casos judiciales que confirman este entendimiento; el primero es el de Agustín Ercolano contra Julieta Lanteri[1]. Julieta Lanteri, quizás la primera verdadera feminista (https://es.wikipedia.org/wiki/Julieta_Lanteri) le alquilaba un inmueble al señor Ercolano. En septiembre de 1921 se sancionó una ley que regulaba el precio de los alquileres y Lanteri consideró que esa ley afectaba su derecho de propiedad y acudió a los tribunales a fin de que se declare la inconstitucionalidad de esa ley puesto que violaba la libre administración de sus propiedad privada y la autonomía de la voluntad (que es otra arista de la propiedad). El expediente tuvo diversas vicisitudes hasta que llega a la Corte Suprema y finalmente la Corte ratificó la validez de la ley que regulaba el precio de los alquileres sobre la base de -en síntesis- estos argumentos: “Existen, sin embargo, circunstancias muy especiales en que por la dedicación de la propiedad privada a objetos de intenso interés público y por las condiciones en que ella es explotada, justifican y hacen necesaria la intervención del estado en los precios, en protección de intereses vitales de la comunidad”.
Similares soluciones ha aportado la Corte en distintos pronunciamientos como por ejemplo; “Russo, Angel y otra c/ C.de Delle Donne, E. s/ desalojo”[2] de 1959, Cine Callao de 1960[3] en donde se cuestionaba la obligación de incorporar “números vivos” en los cines para darle trabajo a la gente que perdía sus trabajos a causa del cine; es como obligar a comprar velas ante la invención de la corriente eléctrica. En Argentina hemos conocido todo tipo de excentricidades como prohibiciones de despidos, prohibición de aumentar precios, etc. como si vía regulatoria se pudiese frenar la inflación. Habría que ver la posibilidad de prohibir accidentes, o prohibir las muertes también.
El caso Peralta de 1990[4] inaugura, digamos, las “confiscaciones” estatales de ahorros privados. El gobierno había convertido los plazos fijos en bonos a 10 años denominados “Bonex”. Similares “confiscaciones” fueron ratificadas por la Corte en 1996 (Brunicardi), en 2005 (Galli) y en 2014 (Claren Corporation). No llegamos a un fallo en 2019 con la “reperfilación” del ministro Lacunza porque directamente ni siquiera fueron recurridas las distintas sentencias de las salas de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, asumo que en virtud de la casi certeza de que sería rechazados los recursos extraordinarios por la Corte.
A todo esto, para dar menos seguridad jurídica, en 2015 se sancionó el Código Civil y Comercial que en su artículo 765 establece que las obligaciones en “moneda que no sea de curso legal” debe considerarse como de “dar cantidades de cosas” y “el deudor puede librarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
Así, debido a los permanentes controles de cambios, cambios legislativos, etc. los individuos que seguimos viviendo y operando en este país idearon en los 90 una cláusula denominada cláusula Bonex justamente por los bonos creados en 1990 entregados a cambio de los plazos fijos. Esta cláusula establece que cuando exista una obligación de pago en moneda extranjera, la obligación se considerará satisfecha con la entrega de la misma moneda extranjera o bien de la cantidad suficiente de bonos de modo tal que realizados los bonos en un mercado externo la cantidad de moneda extranjera debida sea cubierta con la venta de los bonos; lo que pretende es mantener el valor de la obligación habida cuenta de la alta inflación sufrida en nuestro país. Asimismo, el deudor renuncia a invocar diversas teorías jurídicas como la teoría de la imprevisión (artículo 1091 del CCyC) y onerosidad sobreviniente (inciso a del artículo 781 del CCyC respecto del costo y/o adquisición de la moneda extranjera comprometida); lesión subjetiva, imposibilidad de pago, abuso del derecho, abuso de posición dominante, principios de equidad, frustración de la finalidad, esfuerzo compartido y similares.
Es decir, la cláusula Bonex es una defensa de los ciudadanos que quieren acordar libremente sus relaciones sin que su voluntad se vea condicionada por un tercero que no participó de la relación. Esto no debe confundirse con el “abuso del derecho” que estudié con el viejo artículo 1071 del Código Civil originado en el caso de las chimeneas francesas. Acá hay dos partes celebrando un acuerdo libre y voluntario y no uno ejerciendo su derecho de propiedad en forma abusiva dejando las “externalidades negativas” a un tercero.
Pues bien, en este contexto, celebramos un fallo de la Sala K de la Cámara Civil del 28 de abril de 2023 en “Plaza Logística SRL c. Albano Fernando Juan y otros s/daños”. En el caso Plaza Logística demandó a unos señores por el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante un boleto de compraventa de inmueble y solicitó se los condene solidariamente a restituir la suma de US$6.930.000 abonada en concepto de pago inicial con más US$3.465.000 en concepto de penalidad contractual, con más intereses desde la fecha de mora hasta el efectivo pago más los gastos y costas. La actora argumentó que las partes celebraron un boleto de compraventa de la fracción de un inmueble, de dicho contrato, nació una obligación solidaria en cabeza de los vendedores de otorgar la escritura traslativa en favor de Plaza Logística y, a su vez, habían convenido que, en caso de incumplimiento, los vendedores debían entregarle una suma equivalente al 50% del monto pagado en concepto de penalidad.
Los demandados argumentaron que en virtud del artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación se debe autorizar a cancelar las obligaciones al valor de aquél al tipo de cambio oficial. Sin embargo, el boleto de compraventa establecía una cláusula bonex en donde los deudores deberían pagar el precio, en forma alternativa mediante bonos de la República Argentina en dólares estadounidenses con vencimiento más cercano a la fecha de pago que vendidos en el mercado internacional de Nueva York equivalga a la cantidad de dólares estadounidenses debida.
La Cámara confirmó la validez de la cláusula Bonex y resolvió que los demandados deberán entregar la cantidad de Bonos de la República Argentina en dólares estadounidenses con vencimiento más cercano a la fecha de pago que vendidos en el mercado internacional de Nueva York equivalga a la cantidad de dólares estadounidenses debida.
Celebro la decisión de la Cámara Civil. Si queremos un capitalismo de reglas, queremos crecimiento y estabilidad, los abogados y los jueces podemos contribuir a esa estabilidad y respetar la voluntad de los ciudadanos en sus arreglos privados; los argentinos ya tenemos demasiadas leyes de alquileres, de precios mínimos, máximos, salarios mínimos, etc.
Citas
[1] http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-ercolano-agustin-lanteri-renshaw-julieta-fa22997815-1922-04-28/123456789-518-7992-2ots-eupmocsollaf?&o=4&f=Total%7CFecha/1922%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=5
[2] http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-russo-angel-otra-cde-delle-donne-desalojo-fa59000000-1959-05-15/123456789-000-0009-5ots-eupmocsollaf
[3] http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autnoma-buenos-aires-cine-callao-fa60000002-1960-06-22/123456789-200-0000-6ots-eupmocsollaf
[4] http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-peralta-luis-arcenio-otro-estado-nacional-mrio-economia-bcra-amparo-fa90000451-1990-12-27/123456789-154-0000-9ots-eupmocsollaf
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