Arte y derecho: La falsa Lady Gaga
Por Juan Javier Negri
Negri & Pueyrredón

Hace pocos días, el matutino La Nación de Buenos Aires reprodujo un artículo (aparecido originariamente en The New York Times unos días antes) acerca de una estafa vinculada con la compra de una obra de arte.(1)

 

No se trata, obviamente, de un súbito interés por los problemas y cuestiones que forman la materia del derecho del arte, sino de la atracción que suscitan las estrellas del espectáculo y cuanto las rodea.

 

La historia es la siguiente: en 2022 Emma Webster, una artista joven que vive en Los Ángeles recibió un correo electrónico de Lady Gaga, la conocida cantante y performer
estadounidense y notoria coleccionista de arte, en la que ésta le ofrecía comprar una de sus obras. Para cualquier artista, que una de sus obras pase a integrar una colección conocida (sea por la calidad de las piezas, la identidad del coleccionista o por ambas razones(2) es una excelente noticia.

 

Una vez acordado y pagado el precio (notoriamente más bajo de lo habitual), la obra fue entregada a un agente de la compradora. Que ésta no era Lady Gaga fue descubierto en 2024 cuando la pintura fue puesta a la venta por Matt Chung, un galerista de Hong Kong, a través de la sucursal de Christie’s en esa ciudad.

 

Webster, antes de concluir la operación, pidió a la compradora que certificara su identidad. La supuesta Lady Gaga le envió una foto personal (que luego resultó haber sido
extraída de su perfil en las redes). También acordó con ella (pensando que era, en efecto, Lady Gaga) que la obra no sería revendida por cinco años.

 

Chung, el consignatario de la pintura, dijo haberla adquirido en buena fe a John Wolf, un comerciante en obras de arte en Los Ángeles.Este respondió con evasivas a las preguntas de los periodistas sobre la cuestión.

 

La artista denunció la obra como robada y exigió a Christie’s su devolución. El consignante (Chung) también solicitó que le fuera devuelta. La casa de subastas suspendió la
venta de la pintura y anunció que la retendrá hasta que la cuestión se aclare.

 

¿Qué decir de este intríngulis?

 

En primer lugar, es revelador de la opacidad del mercado de obras de arte (y, en general, de la ausencia de contratos escritos que incluyan estipulaciones habituales en otros tipos
de transacciones). Además, ocurre que “la confidencialidad socava la integridad del mercado del arte”.(3)

 

Las obras de arte, desde el punto de vista jurídico, constituyen bienes muebles no registrables; en otras palabras, en lugar alguno se encuentra establecido quién es su propietario. Obviamente, todos sabemos que el Museo del Prado es el propietario de Las Meninas, pero no todas las obras de arte son universalmente conocidas como esa. Hay miles de obras que circulan en el mercado y el origen de muchas de ellas no es del todo claro.

 

Es por eso que toda compraventa de obras de arte incluye dos factores esenciales y de casi la misma importancia: la autenticidad y la proveniencia. Ésta se refiere a la identidad
de los propietarios anteriores de la obra, lo que puede permitir trazar “su genealogía” (y así evitar, por ejemplo, adquirir obras robadas).

 

La cuestión adquiere perfiles más complejos si se tiene en cuenta que bajo los sistemas jurídicos prevalecientes en el mundo occidental (el anglosajón y el romano-germánico o
continental europeo) hay diferencias sustanciales en el modo de enfrentar estos problemas.

 

Esta diferencia tiene implicancias significativas: los conflictos suscitados en este caso seguramente se plantearán ante tribunales de jurisdicciones regidas por el derecho anglosajón, por lo que las decisiones judiciales podrían ser distintas a las que se alcanzarían ante jueces de formación continental.

 

Eso ocurrió en un sonado caso que involucró la venta de una obra de Claude Monet: los jueces neoyorquinos aplicaron derecho francés sabiendo que la solución que éste proponía era distinta a la que se habría llegado bajo el derecho estadounidense. (4)

 

En caso de un pleito entre la artista (Webster) y Chung (que la puso en venta a través de Christie’s) ‒pleito del que aun no tenemos conocimiento‒ es probable que éste alegue
haber sido tercero comprador de buena fe.

 

La protección al tercero adquirente de buena fe es un pilar del derecho continental (como el argentino). En cambio, bajo el sistema anglosajón (el common law), la regla general
es muy distinta: prevalece el principio nemo dat quod non habet (“nadie puede dar lo que no tiene”).

 

El Código Civil y Comercial argentino protege al tercero que adquiere un bien a título oneroso, en buena fe y confiado en el registro o en la apariencia de título. Esta protección
se basa en los principios de seguridad jurídica y confianza en el tráfico mercantil.

 

Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B pero en realidad A no es su verdadero propietario, B podrá ser protegido si actuó de buena fe, confiando en el título registral y
cumpliendo con las formalidades legales. Además, la buena fe se presume y debe ser desvirtuada por quien la niega.

 

En cambio, en el sistema del common law (Reino Unido, Estados Unidos, etc.), la regla general es que nadie puede transferir un mejor título que el que tiene. Esto significa que
si A roba un cuadro y lo vende a B, éste no adquiere un título válido, incluso si actuó con absoluta buena fe.

 

Aunque el principio nemo dat quod non habet es la regla, existen excepciones que permiten cierta protección al tercero.

 

Una de ellas es el llamado estoppel: si el verdadero propietario indujo al tercero a creer que el vendedor tenía autoridad para vender, aquél puede quedar impedido de reclamar la
restitución del bien.

 

Bajo ciertas leyes (como la Sale of Goods Act de 1979 vigente en el Reino Unido), en los casos de ventas en el curso ordinario de los negocios o por vendedores con aparente
autoridad, el comprador puede adquirir un titulo válido. En los Estados Unidos, § 2-403 (2) del Uniform Commercial Code permite que un comprador de buena fe adquiera titulo
válido sobre el bien si el vendedor obtuvo la posesión por fraude o error (‘voidable title’), pero no si el título era nulo (como en el caso de robo).

 

En resumen, la figura del tercero adquirente de buena fe tiene un tratamiento mucho más favorable en el derecho continental (como es el argentino) que en el common law.
Mientras los sistemas como el argentino buscan equilibrar los derechos de propiedad con la seguridad en el tráfico jurídico, el common law da prioridad a la protección del
derecho de propiedad original, salvo contadas excepciones.

 

Lo mismo podría ocurrir en el conflicto entre Chung, como consignante de la obra de arte y Christie’s, la casa de subastas, ya planteado ante la justicia de Hong Kong. Allí, si se
cuestionara la posible buena fe de Chung al comprarle la obra a Wolf es probable que el argumento del consignante (haber actuado como tercero comprador de buena fe) no sea
plenamente atendido.

 

No sabemos si existe un reclamo de Chung contra Wolf, su vendedor; de haberlo, seguramente será planteado en los Estados Unidos. Allí, según un interesante precedente,
“muchos tribunales de primera instancia han sostenido que para ser comprador de buena fe bajo § 2-403 del Uniform Commercial Code un comerciante de arte debe investigar
la proveniencia de las obras que compra, aun si las adquiere honestamente y de un vendedor reputado. La Cámara de Apelaciones de Nueva York, sin embargo, no adhiere a esta
posición. Por consiguiente es dudoso que exista una obligación de hacer averiguaciones acerca de la proveniencia de una obra de arte”. (5)

 

Una situación distinta ocurriría en caso de un pleito entre Webster y la falsa Lady Gaga.

 

Bajo el sistema continental, el error sobre la persona del comprador permitiría a la vendedora (la artista) argumentar que como la identidad del comprador fue un factor determinante de la operación, ello constituyó un error esencial que acarrea la nulidad del contrato. (6)

 

En este sentido, nuestro Código Civil y Comercial establece que “el error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto”. Y si éste es bilateral, “el error debe,
además, ser reconocible [...] para causar la nulidad”. El error es reconocible cuando se lo pudo conocer según la naturaleza del acto y las circunstancias de persona, tiempo
y lugar. Y es esencial “cuando recae sobre […] la persona con la cual se celebró […] si ella fue determinante” para la celebración del contrato.

 

Obviamente, (y asumiendo que la cuestión fuera a resolverse bajo el derecho continental) para la artista será mucho más sencillo argumentar la nulidad del contrato por error
acerca de la identidad del adquirente que demostrar la violación de un posible compromiso del falso comprador de no revenderla por cinco años.

 

También la vendedora podría argumentar que, en lugar de error, procede el dolo del comprador como causal de nulidad (puesto que éste utilizó un ardid o engaño para que
se concretara el contrato).

 

Pero el derecho anglosajón usa estándares distintos para anular un contrato sobre la base del error o el dolo.

 

En efecto, mientras el dolo bajo el derecho continental puede llevar a la anulación del contrato (y a la restitución de lo recibido por cada una de las partes, sin otras consecuencias), en el sistema anglosajón la actitud dolosa del comprador (‘misrepresentation’) podría permitir al vendedor obtener una indemnización por los daños sufridos.

 

Además, es muy probable que la determinación acerca de si la identidad del comprador era un factor esencial del contrato quede librada a criterios más elásticos que los que aplicaría el derecho continental.

 

Ahora bien ¿qué ocurriría si el comprador argumentara que, después de todo, y más allá del “chiste” de haberse hecho pasar por Lady Gaga, él pagó a Webster el precio que
ésta pedía por su obra? ¿Qué daño pudo haber sufrido la artista bajo ese punto de vista? Sin duda, un argumento contundente, que podría llevar al juez a mantener la validez
del contrato a cambio de otorgar una indemnización a la vendedora equivalente a la rebaja otorgada a la insigne compradora.

 

Ello concidiría con la posición habitual de los jueces del common law, que por lo general buscan alternativas que permitan evitar la declaración de nulidad de un contrato comercial
cuando las partes tuvieron la posibilidad de analizar y sopesar los riesgos implícitos de la operación subyacente.

 

Otra cuestión interesante es la declaración de Thaddeus Stauber, asesor legal de Webster quien, según La Nación de Buenos Aires habría manifestado a los periodistas que la
artista “había denunciado el robo del cuadro”.

 

Pero ¿de qué robo se habla?

 

Consultada la versión original del artículo aparecido en The New York Times, resulta que lo que dijo Stauber fue que la artista “reported the painting as stolen”, lo que no significa
necesariamente que Webster haya denunciado un robo en el sentido penal o judicial.

 

Más bien, implica que hizo saber a las autoridades que el cuadro debe ser conviderado como robado, a raíz de estar involucrado en una disputa de posesión o fraude.

 

Decir que la artista “denunció el robo del cuadro”, afirma como un hecho que hubo un robo —y eso es más categórico que el original. Además, “denunciar el robo” connota una
denuncia penal formal, mientras que el texto original puede referirse incluso a una declaración ante una aseguradora, casa de subastas o el Federal Bureau of Investigations
sin necesidad de que haya una denuncia judicial formal.

 

Lo que seguramente ocurrió fue que Webster denunció ante Interpol que el cuadro debía ser considerado como robado; ello implica que la obra pasa a estar incluida en la base
de datos de la policía internacional como objeto de una disputa, lo que en la práctica produce automáticamente el bloqueo de cualquier intento posterior de transferir su propiedad
a un tercero.

 

 

Citas

(1) Pogrebin, R., “She Tought Lady Gaga Bought Her Art. Then Things Got Strange”, The New York Times, 29 junio 2025; reproducido como “Pensó que Lady
Gaga había comprado uno de sus cuadros, pero descubrió la estafa”, La Nación, 22 julio 2025, p. 24. Véase también https://heni.com/news/newsletter/heniart-
news-30-06-25-gaga?utm_source=chatgpt.com#PEOPLE

(2) La notable colección de arte de Lady Gaga reúne obras de muchos de los más cotizados artistas plásticos contemporáneos como Leigh Bowery, Louise Bourgeois
y Francesco Vezzoli. Además, la cantante ha estado vinculada estrechamente con museos y manifestaciones artísticas de todo tipo.

(3) Rhodes, A.M., Art Law and Transactions, Carolina Academic Press, 2011, p. 28.

(4) In re “Faggionato v. Lerner”, United States District Court, Southern District of New York, 2007 (500 F. Supp. 2d 237).

(5) In re “Interested Lloyd’s Underwriters v. Ross”, 60 UCC Rep. Serv., 2d. 558 (S.D.N.Y. 2005) citado por Rhodes, op. cit., p. 48.

(6) Véase, en general, Bergel Sáinz de Tejada, La compraventa de obras de arte, Valencia, 2010.

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