En los autos caratulados “S. de L. M. C. c/Porto Litorial SA y otros s/ ordinario”, el juez de grado se declaró incompetente para intervenir en la causa, y ordenó su remisión al Juzgado Civil Nº 44 que interviene en la sucesión demandada de A.B.V.N. de S.
El magistrado consideró que correspondía apartarse de las reglas de la competencia originaria debido a que la accionante planteó la revocación de un acto supuestamente simulado, llevado a cabo por la causante de la sucesión, y que se centraría en la compraventa de cierto inmueble por lo que debe primar la naturaleza de orden público que caracteriza al fuero de atracción del proceso sucesorio.
Según el magistrado, el hecho de que la compradora fuera una sociedad comercial extranjera cuya existencia ha sido calificada como ficticia, no afecta la solución adoptada, debido a que en forma previa, debía analizarse la procedencia o no de la venta civil.
Los jueces de la Sala A destacaron que en el presente caso, que en “el escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los fines de la determinación de la competencia, surge que la actora entabló una acción ordinaria por simulación de acto jurídico e inoponibilidad de la personalidad jurídica contra: la sociedad Porto Litoral S.A., M. F. S. y la Sucesión de A. B. V. N. de S”, consistiendo el acto cuya simulación se pretende en la venta por parte de la Sra. A.B.V.N. de S., madre de la actora, a la sociedad demandada, de una fracción de campo ubicada en la provincia de Entre Ríos, requiriendo que dicho bien sea adjudicado a la sucesión de la vendedora.
A ello, la actora añadió que la sociedad demandada es una sociedad uruguaya de las denominadas off shore, que habría sido constituida al único efecto de la venta supuestamente simulada y con el fin de beneficiar a una de sus hermanas, reduciéndose así el patrimonio de su madre fallecida en un gran porcentaje.
Los magistrados explicaron que “si bien en el caso no se configuran estrictamente considerados, los supuestos reglados por el art. 3.284 del Código Civil, en tanto se ha accionado también contra una sociedad comercial Porto Litoral S.A -invocándose a su respecto su carácter simulado-, no puede soslayarse que la suerte de la nulidad del acto jurídico de la venta de la fracción de campo descripta tendrá consecuencias directas e inmediatas en el juicio sucesorio”, por lo que “la simulación planteada recae sobre un bien que se intenta adjudicar a la sucesión, por ende, resulta conveniente que a los fines del esclarecimiento de la cuestión y la salvaguarda de los derechos de los herederos sea el propio juez del sucesorio quien deba entender en este litigio, por cuanto, en la hipótesis de acogerse la demanda, se producirá una modificación en la situación de los bienes integrantes del acervo hereditario”.
Por otro lado, en la sentencia del 3 de marzo pasado, los jueces determinaron que “si bien no puede soslayarse que la jurisprudencia ha señalado que, planteos entre coherederos suscitados en conflictos societarios deben debatirse por ante la justicia mercantil ya que con relación a ello no funciona el fuero de atracción dispuesto por el mentado art. 3.284 del Cód. Civil”, teniendo en cuenta que el objeto del reclamo del presente caso no se encuentra fundado en un conflicto interno societario entre socios coherederos, los camaristas resolvieron que “en virtud de tal extremo resulta procedente el desplazamiento de la competencia originaria al juez interviniente en el juicio universal”.
En base a lo expuesto, los jueces confirmaron la sentencia de primera instancia remarcando “razones de conexidad y economía procesal, atento la concentración por ante el mismo magistrado de contiendas que puedan afectar la integridad del acervo sucesorio, calificado como una universalidad jurídica”.
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