Teniendo en cuenta el grave estado de salud del actor y la avanzada edad del mismo, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión cautelar de reajustar el haber jubilatorio del titular con sustento en el precedente Badaro.
En la causa “V. H. H. c/ ANSES s/ incidente”, la demandada presentó recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído que declara desierto el recurso de apelación interpuesto al no haberse cumplido con lo normado por el artículo 250 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En su apelación, el recurrente alegó que lo hizo en término por considerar que el plazo de intimación debe computarse desde la providencia del 20/04/2010, de la que se notifica el 27/04/2010, atento que el expediente no se encontraba en letra, corriendo el plazo hábil para acompañar las copias, a partir del 28/04/2010, venciendo el mismo el 05/05/2010.
Los jueces de la Sala II remarcaron que el artículo 250 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo”.
Los jueces de la Sala II explicaron que “si bien el juez a quo concedió el recurso el 26/03/2010, intimó en dos oportunidades más al apelante para que acreditara dicho extremo, saneando de tal manera, el incumplimiento originario”, por lo que “corresponde hacer lugar al planteo incoado por la demandada, según el cual, el plazo de cumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 250 inc. 2 del CPCCN., debe comenzar a correr desde la última intimación cursada”, a raíz de lo cual tuvieron por presentadas las copias para la formación del incidente elevado.
En cuanto al fondo de la cuestión, los jueces remarcaron que la demandada se agravió por la resolución que hizo lugar a la pretensión cautelar de reajuste del haber jubilatorio del actor basándose en los precedentes del fallo “Badaro” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El recurrente alega que en el presente caso no se configuran los supuestos exigidos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para su procedencia.
En la sentencia del 2 de marzo de 2011, los jueces resolvieron que “dadas las particulares circunstancias de la causa, como son el grave estado de salud del actor -padece mieloma múltiple (cáncer de médula ósea) que afecta las células plasmáticas- y avanzada edad del mismo-, dichas razones aconsejan exceptuar el criterio por mí sostenido y hacer lugar, en este particular caso, a la medida cautelar solicitada”.
Por último, la mencionada Sala concluyó que “máxime y en atención a que, conforme surge que de la sentencia apelada, el monto jubilatorio que percibe el accionante se encuentra alcanzado por los beneficios de la doctrina sentada en el precedente "Badaro" ut supra citado”.
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