Conceden medida cautelar para suspender las multas aplicadas por el BCRA a una agencia de cambio y turismo que se encuentran recurridas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a una medida cautelar solicitada por una agencia de cambio y turismo tendiente a que el Banco Central de de la República Argentina (BCRA) se abstuviera de ejecutar las multas aplicadas por el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, y que se encuentran recurridas, pues de no accederse a la cautela, quedaría configurada la problemática de un estado de cosas difícilmente reversibles.

 

En los autos caratulados “Paris Cambio Casa de Turismo y Cambio S.A. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras”, la firma Paris Cambio Agencia de Cambio y Turismo S.A. y los Sres. Carlos Alberto Reynier y Jorge Santiago Ramos interpusieron el recurso directo contra la Resolución Nº 561/13, por medio de la cual el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias les impuso sanciones de multa de 240.000 pesos, 240.000 pesos y 220.000 pesos, respectivamente.

 

A su vez, los recurrentes solicitaron el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se suspendieran los efectos de la resolución cuestionada y se ordenara al Banco Central de la República Argentina que se abstuviera de ejecutar ese acto, hasta tanto se encuentren firmes las sanciones recurridas.

 

Los jueces de la Sala V explicaron que “el derecho a la tutela cautelar implica, correlativamente, el deber, tanto de la Administración como de los Tribunales, de acordar la suspensión de la ejecución de la multa cuando sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal -en el caso, la sentencia-“.

 

Sentado ello, los camaristas consideraron que en el presente caso “de no accederse a la cautela solicitada quedaría configurada la problemática de un estado de cosas difícilmente reversibles, teniendo en cuenta el monto de las sanciones impuestas y la efectividad de la garantía implícita en el derecho del recurso de apelación deducido que se encontraría suprimida si la ejecución se cumpliese antes de que se resuelva el mismo”.

 

En la sentencia del 18 de julio del presente año, los jueces remarcaron que “aquí sí se encuentran en tela de juicio las potestades del Banco Central de la República Argentina como órgano rector en el sistema económico financiero de la Nación, destinadas al desenvolvimiento armónico de dicho sistema, como visiblemente se revela cuando se trata de decisiones administrativas que disponen la revocación de la autorización para funcionar o la liquidación financiera de Entidades y Bancos, por lo que es natural que, como regla, el legislador haya establecido el recurso judicial con efecto devolutivo”.

 

Sin embargo, el tribunal entendió que “cabe hacer una excepción a esa regla cuando, como acontece en el caso, se trata de sanciones de carácter pecuniario que traducen, además, una considerable significación económica y cuyos efectos inmediatos podrían configurar una manifiesta lesión patrimonial si la Administración desplegara sus poderes naturales respecto de la ejecución del acto”, concluyendo que ello permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho y el perjuicio irreparable invocados por la actora.

 

Por otro lado, los magistrados consideraron que en el presente caso tampoco resulta aplicable “la conocida jurisprudencia -desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que dispone apreciar con estrictez las cautelas que puedan interferir en la recaudación de la renta pública, pues aquí no se encuentra de por medio la percepción de ingresos fiscales debidamente programadas en las normas presupuestarias, sino de ingresos contingentes”, por lo que “no se advierte que la suspensión judicial de la norma involucrada afecte el interés público (artículo 13, inciso d, de la Ley Nº 26.854)”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en los términos del artículo 5º de la ley Nº 26.854 y, en consecuencia, ordenar al Banco Central de la República Argentina que se abstenga de ejecutar la multa impuesta, fijando como contracautela a la firma Paris Cambio Agencia de Cambio y Turismo SA y los Sres. Carlos Alberto Reynier y Jorge Santiago Ramos las sumas de 120.000 pesos, 120.000 pesos y 110.000 pesos, respectivamente.

 

Por su parte, el Dr. Pablo Gallegos Fedriani expuso en su disidencia parcial que “en torno a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 26.854, que establece un plazo de vigencia de las medidas cautelares dictadas contra el Estado Nacional, es menester precisar que la determinación de un plazo de vigencia de la medidas cautelares otorgadas implica, a mi criterio, desconocer la finalidad misma del proceso cautelar”.

 

En tal sentido, dicho magistrado explicó que “fijarles un plazo de vigencia implicaría un contrasentido, pues sería tanto como suponer que luego de vencido ese plazo -aunque la causa se encuentre en pleno trámite- los hechos que la motivaron habrían perdido virtualidad y ya no incidirían en el resultado del pleito”, lo que “constituiría una incongruencia con la naturaleza del instituto cautelar, y privaría a los administrados de una tutela efectiva por parte de los jueces”, por lo que a su criterio debe declararse de oficio la inconstitucionalidad de dicho artículo.

 

Por otro lado, con relación al artículo 10 de la Ley Nº 26.854, la disidencia parcial puntualizó que “la contracautela es una garantía establecida a favor del afectado por la medida y para cuya procedencia es necesario analizar los hechos traídos a conocimiento del juzgador, pues se refiere a una cuestión de hecho que debe ser apreciada por el juez en cada caso en particular”.

 

Tras remarcar que “la previsión legal contenida en el artículo 10 de la Ley Nº 26.854, avanza sobre las facultades propias del juez, a quien le corresponde estimar el tipo de contracautela adecuada para el caso concreto, colocando, a su vez, a las partes en estado de desigualdad en favor del Estado Nacional, ya que lo posesiona en una situación de mayor privilegio en contra de los particulares”, el nombrado camarista concluyó que “el artículo 10 de la Ley Nº 26.854, en cuanto limita de modo irrazonable los casos de procedencia de la caución juratoria, afectando el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso legal, ambos derechos con jerarquía constitucional (artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional), debe ser declarado inconstitucional”.

 

 

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