Fallos
Jueves 25 de Marzo de 2010
Condenan a un Abogado a Pagar un Resarcimiento por Conducta Profesional Negligente
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia de primera instancia que había hecho lugar a una demanda por daños y perjuicios presentada contra el abogado representante de un trabajador en un proceso laboral, como consecuencia de su conducta negligente, el que consistió en no haber articulado el incidente de revisión previsto en el artículo 37 de la ley 24.522.
En los autos caratulados “Maldonado Pascual Bailon c/ A.,P.A. s/ daños y perjuicios Resp. Prof. Abogados”, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por daños y perjuicios por la responsabilidad profesional del letrado, condenándolo a pagar una suma de dinero en concepto de resarcimiento por la conducta profesional negligente endilgada al accionado en su labor de abogado representante del actor en un proceso laboral, fue apelada por el demandado, quien sostuvo que dicha sentencia incurría en una incongruencia fáctica por exceso.
De acuerdo a lo expuesto por el apelante en su expresión de agravios, la responsabilidad atribuida al accionado se basaba en circunstancias que no son las invocadas por el actor en su demanda.
El apelante sostuvo que si la pretensión se basó en que se había omitido el inicio de la demanda laboral y no se denunció el crédito del actor con el concurso preventivo de la firma empleadora, faltando de esta manera al deber de información respecto de su cliente, el juzgador no puede hacer lugar a la demanda con fundamento en circunstancias diferentes, como la omisión de impugnar la inadmisibilidad del crédito decidida por el juez del concurso, mediante el pertinente incidente de revisión.
Tras remarcar que “la aplicación práctica del llamado principio de congruencia se refiere a la vinculación que debe existir entre las pretensiones de los justiciables y la sentencia, pues el juez no puede fallar sobre otros puntos que no hayan sido objeto del litigio”, los jueces que integran la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que en el presente caso, frente a la pretensión del actor de obtener la indemnización de daños por responsabilidad del actor se opuso la pretensión desestimatoria del accionado, donde invocó hechos que no habían sido considerados en la demanda como fundamento de su defensa, integrando tales hechos el objeto del litigio, por lo que la sentencia también puede referirse a ellos.
Según explicaron los jueces, la sentencia debe ajustarse a los términos en que queda trabada la litis, de acuerdo a lo expuesto en los escritos de demanda y contestación, considerando que la congruencia debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, sumando a ello las oposiciones en cuanto delimitan dicho objeto, concluyendo que el correlato entre las cuestiones planteadas y lo resuelto, no debe tomar como único parámetro los términos de la demanda, sino también los que resultan de la contestación, debido a que integran el thema decidendum.
En base a ello, los camaristas sostuvieron que el accionado al momento de contestar la demanda demostró contrariamente a lo afirmado por el actor, que había iniciado la demanda en sede laboral solicitando la verificación del crédito en el concurso de la empresa empleadora, a la vez que invocó que el juez del concurso declaró inadmisible el crédito insinuado por el actor, luego de que el síndico aconsejase no verificar su crédito.
Los magistrados coincidieron con lo determinado por el juez de primera instancia, quien consideró que correspondía haber impugnado dicha decisión del juez concursal por vía del incidente de revisión “el que constituye una verdadera demanda, mediante la cual el interesado puede proponer al juez el examen de todas las razones, defensas y excepciones que puedan demostrar o contestar la procedencia del pedido de verificación”.
Los jueces explicaron que el letrado demandado omitió con su deber profesional de articular el incidente de revisión previsto en la segunda parte del artículo 37 de la Ley 24.522, el que debía formularse dentro de los veinte días siguientes a la fecha del dictado de la sentencia que declaró inadmisible el crédito, debido a que de lo contrario la sentencia quedaba firme y producía los efectos de cosa juzgada.
Con relación a los agravios expuestos por el apelante vinculados a la falta de colaboración del actor, lo que impidió la deducción oportuna del incidente de revisión, exponiendo que no dedujo dicho incidente por cuanto el cliente no otorgó el poder necesario para interponerlo, en la sentencia del 29 de diciembre de 2009, los magistrados entendieron que ello no justifica la omisión de impugnar que le imponen sus deberes como mandatarios, explicando que de acuerdo al artículo 354 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cualquier defecto de personería hubiera sido subsanble.
A ello, los jueces añadieron que el letrado demandado pudo haber renunciado al mandato conferido para salvar su responsabilidad profesional, así como enviar una carta documento a su cliente informándole de la situación, no habiendo efectuado ninguna de tales opciones.
En los autos caratulados “Maldonado Pascual Bailon c/ A.,P.A. s/ daños y perjuicios Resp. Prof. Abogados”, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por daños y perjuicios por la responsabilidad profesional del letrado, condenándolo a pagar una suma de dinero en concepto de resarcimiento por la conducta profesional negligente endilgada al accionado en su labor de abogado representante del actor en un proceso laboral, fue apelada por el demandado, quien sostuvo que dicha sentencia incurría en una incongruencia fáctica por exceso.
De acuerdo a lo expuesto por el apelante en su expresión de agravios, la responsabilidad atribuida al accionado se basaba en circunstancias que no son las invocadas por el actor en su demanda.
El apelante sostuvo que si la pretensión se basó en que se había omitido el inicio de la demanda laboral y no se denunció el crédito del actor con el concurso preventivo de la firma empleadora, faltando de esta manera al deber de información respecto de su cliente, el juzgador no puede hacer lugar a la demanda con fundamento en circunstancias diferentes, como la omisión de impugnar la inadmisibilidad del crédito decidida por el juez del concurso, mediante el pertinente incidente de revisión.
Tras remarcar que “la aplicación práctica del llamado principio de congruencia se refiere a la vinculación que debe existir entre las pretensiones de los justiciables y la sentencia, pues el juez no puede fallar sobre otros puntos que no hayan sido objeto del litigio”, los jueces que integran la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que en el presente caso, frente a la pretensión del actor de obtener la indemnización de daños por responsabilidad del actor se opuso la pretensión desestimatoria del accionado, donde invocó hechos que no habían sido considerados en la demanda como fundamento de su defensa, integrando tales hechos el objeto del litigio, por lo que la sentencia también puede referirse a ellos.
Según explicaron los jueces, la sentencia debe ajustarse a los términos en que queda trabada la litis, de acuerdo a lo expuesto en los escritos de demanda y contestación, considerando que la congruencia debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, sumando a ello las oposiciones en cuanto delimitan dicho objeto, concluyendo que el correlato entre las cuestiones planteadas y lo resuelto, no debe tomar como único parámetro los términos de la demanda, sino también los que resultan de la contestación, debido a que integran el thema decidendum.
En base a ello, los camaristas sostuvieron que el accionado al momento de contestar la demanda demostró contrariamente a lo afirmado por el actor, que había iniciado la demanda en sede laboral solicitando la verificación del crédito en el concurso de la empresa empleadora, a la vez que invocó que el juez del concurso declaró inadmisible el crédito insinuado por el actor, luego de que el síndico aconsejase no verificar su crédito.
Los magistrados coincidieron con lo determinado por el juez de primera instancia, quien consideró que correspondía haber impugnado dicha decisión del juez concursal por vía del incidente de revisión “el que constituye una verdadera demanda, mediante la cual el interesado puede proponer al juez el examen de todas las razones, defensas y excepciones que puedan demostrar o contestar la procedencia del pedido de verificación”.
Los jueces explicaron que el letrado demandado omitió con su deber profesional de articular el incidente de revisión previsto en la segunda parte del artículo 37 de la Ley 24.522, el que debía formularse dentro de los veinte días siguientes a la fecha del dictado de la sentencia que declaró inadmisible el crédito, debido a que de lo contrario la sentencia quedaba firme y producía los efectos de cosa juzgada.
Con relación a los agravios expuestos por el apelante vinculados a la falta de colaboración del actor, lo que impidió la deducción oportuna del incidente de revisión, exponiendo que no dedujo dicho incidente por cuanto el cliente no otorgó el poder necesario para interponerlo, en la sentencia del 29 de diciembre de 2009, los magistrados entendieron que ello no justifica la omisión de impugnar que le imponen sus deberes como mandatarios, explicando que de acuerdo al artículo 354 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cualquier defecto de personería hubiera sido subsanble.
A ello, los jueces añadieron que el letrado demandado pudo haber renunciado al mandato conferido para salvar su responsabilidad profesional, así como enviar una carta documento a su cliente informándole de la situación, no habiendo efectuado ninguna de tales opciones.
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