En la causa “González Sardi, Juan Manuel c/ Telecentro S.A. y otro s/ Despido”, las codemandadas apelaron la sentencia de primera instancia que admitió la pretensión dirigida contra ambas codemandadas con fundamento expreso en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo y en la inteligencia de que, de las pruebas colectadas en la causa no surge acreditado en modo alguno que las tareas prestadas por el actor fuesen eventuales en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal, sino que, por el contrario, según elementos concretos derivados de tales probanzas, se desprendería que las referidas labores fueron susceptibles de ser apreciadas como las realizadas por el personal propio de aquélla.
Los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que las recurrentes “no invocan ni señalan elementos probatorios idóneos que demuestren la tarea extraordinaria que debió hacer la demandada “Telecentro S.A.” y que la llevara a acudir a la contratación del actor a través de “Labor Corporativa S.A.” (cfr. art. 99 de la L.C.T.)”.
En tal sentido, los camaristas coincidieron con lo expuesto por la magistrada de grado en cuanto “a la insuficiencia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar los motivos que generaron el invocado “trabajo extraordinario de la empresa” en el que la codemandada la apelante YKK Argentina S.A. pretendió justificar la contratación de la actora como eventual y demostrar que tal “pico extraordinario en la producción” no pudo ser cubierto por personal permanente de la misma sin aportar precisión alguna respecto de las razones objetivas que justificarían tal tipo de contratación”.
En la sentencia dictada el 30 de agosto pasado, los Dres. Mario Silvio Fera y Roberto Carlos Pompa concluyeron que “resulta irrelevante la apariencia de la vinculación de la actora con quien figuraba como titular de la relación (esto es, “Labor Corporativo”), dado que de conformidad con lo prescripto por la norma en cuestión, en la especie, resulta razonable afirmar que la codemandada “Telecentro” ostentaba la calidad de empleadora directa del Sr. G. S. y, por tanto, que la relación laboral se mantuvo en forma principal e ininterrumpida con dicha codemandada (sin que obste a lo expuesto el hecho de que dicha codemandada le abonara sus remuneraciones y por ende efectuara los aportes correspondientes)”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala resolvió que “la orfandad probatoria verificada en autos en cuanto a que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de la empresa es decir atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal permanente, y que por lo tanto, las tareas por ella desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la demandada “Telecentro S.A.”, me llevan a concluir –por aplicación de las previsiones emergentes del artículo 29 de la L.C.T.- que ésta ostentaba la calidad de empleadora directa del Sr. G. S. -por ser la beneficiaria de la prestación de servicios-“.
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