Confirman Clandestinidad Laboral de un Contador Público que Facturaba a una Empresa por sus Honorarios

La Sala IV, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la sentencia de grado que había declarado clandestina una relación laboral entre un contador público y una empresa requirente de sus servicios. En los autos “Rizzi Jorge Alejandro Daniel c/ Sociedad Propietarios de Automoviles con Taximetro s/ despido”, además consideraron que el despido había sido culpa de la demandada.

 

Sobre los antecedentes de la causa es relevante indicar que el profesional de ciencias exactas se había desempeñado como prestador de servicios para la empresa desde el año 1995. Desde ese entonces, hasta la fecha del distracto en el año 2006, el señor Rizzi le facturaría a la empresa por sus honorarios, aunque luego la justicia consideraría que los mismos deberían ser considerados como salario y que también había sido despedido.

 

Respecto de la situación clandestina del actor, los vocales no tendrían diferencias entre sí para calificar a la relación laboral como tal. Sobre dicho punto, el vocal preopinante, doctor Guisado, indicaría que no sería suficiente esgrimir que al ser un profesional liberal no debería ser obligatoriamente considerado como un trabajador. Señaló que actualmente, la excepcionalidad de los profesionales liberales ya no sería tal.

 

Por otro lado, adujo que de las testimoniales producidas por sus compañeros, los cuales hasta laboraban como subordinados de él, serían suficientes para probar la dependencia. Además, tampoco habría un riesgo en el ejercicio del negocio, y tampoco utilizaría sus propios medios técnicos, sino que la empresa le suministraba todo. Finalmente, también tuvieron por probado que se desempeñaba en un horario de 9 horas diarias en la firma.

 

Sin embargo, para determinar la culpabilidad de la empresa respecto del distracto, los vocales no estuvieron de acuerdo. Guisado, por su parte, indicó que al haber acaecido el despido en diciembre del 2006, cuando la intimación de negativas de tareas había sido en junio del mismo año, sería dable de considerar que realmente habría sucedido una extinción de tareas, dado el transcurso de varios meses entre ambas notificaciones.

 

Por su parte, los vocales Ferreirós y Zas, manifestarían todo lo contrario. A través de las palabras de Ferreirós, ambos indicaron que no sería correcto considerar un acuerdo de voluntades para extinguir la relación laboral a la luz del artículo 241, dado que la misma determinaría en su último párrafo, la extinción del vínculo por voluntad concurrente de las partes si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas.

 

Ello, traduciría inequívocamente el abandono de la relación, y debería evidenciarse un desinterés tanto del trabajador como del empleador de continuar la relación laboral y evaluarse prudencialmente en cada caso. Dado lo fraudulento de la relación laboral, señalaron que no cabría concluir por medio de una presunción de supuestas conductas disolutorias de las partes, dado que se privaría al trabajador de sus derechos.

 

 

 

 

 

 

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