Confirman existencia de relación de consumo si la operación por la cual se libraron los cheques de pago diferido fue destinada a la financiación de un comerciante individual

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si la operación base por la cual se libraron los títulos habría sido destinada a la financiación para que un comerciante individual bonifique su capital de trabajo y ese habría sido el destino del dinero que, cabe suponer, ingresó al patrimonio de la demandada, exteriorizando en definitiva una relación de consumo regida por la Ley de Defensa del Consumidor.

 

En la causa “Banco Patagonia S.A. c/ Prego María de los Angeles s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la declaración de incompetencia decidida por el juez de grado.

 

Los magistrados que integran la Sala A recordaron que del artículo 1 de la Ley 24.240, modificada por la Ley 26.361, surge que “se consideran consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio”.

 

En tal sentido, el tribunal destacó que “a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende de la citada norma, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido”.

 

Los Dres. Julia Villanueva, Eduardo Machin y Juan Garibotto entendieron que tales conceptos resultan aplicables al presente caso, debido a que “se trata la demandada de una persona física comerciante individual, que desarrolla su actividad en el rubro de la venta al por mayor de diarios y revistas y enseres domésticos, según lo que alega la actora y surgiría de un informe privado de actividad económica”.

 

Cabe señalar que de acuerdo con lo que aduce la accionante, la demandada habría librado los cheques en favor de dos sociedades,  firmas que, aparentemente en una operación de descuento de documentos, habrían cedido por endoso a aquélla tales cartulares. 

 

Tras mencionar que esos cheques son de pago diferido, los jueces explicaron que “a diferencia del tipo de cheque común, los de pago diferido cumplen una función como títulos de crédito”, debido a que “cabe reputar indicio de una operación de crédito, que habría sido el contexto del libramiento de los instrumentos ejecutados, a los efectos de acceder a una fuente de financiamiento, que es la meta que procura el tipo de cheque de pago diferido”.

 

Al considerar que “la operación base por la cual se libraron los títulos habría sido destinada a la financiación para que un comerciante individual bonifique su capital de trabajo”, la mencionada Sala juzgó que cabe suponer que “ingresó al patrimonio de la demandada, exteriorizando en definitiva una relación de consumo regida por la LDC”, concluyendo que “no se ha demostrado que la demandada resulte ajena a una relación de consumo en cuyo marco se habrían librado los cheques que la accionante invoca como base de su demanda ejecutiva”.

 

Por otro lado, el tribunal aclaró que  la circunstancia de que los cheques de pago diferido que se pretenden ejecutar habrían sido endosados por otras firmas, no puede ser invocada para alterar el régimen más arriba expuesto, debido a que “de lo contrario, bastaría a los prestadores con acudir al simple arbitrio de endosar el o los documentos para burlar la aplicación de tal régimen”.

 

En el fallo dictado el 28 de mayo pasado, los magistrados añadieron que “pretender que tal endoso sea suficiente para evitar la aplicación de las normas de orden público más arriba aludidas, importaría aceptar que mediante ese simple arbitrio -que podría no ser más que un artilugio-, fueran violadas dichas normas desatendiendo el carácter de aquéllas”.

 

Luego de señalar que “lo expuesto sólo atañe a un reproche susceptible de ser efectuado a la endosante, que, en cuanto tal, no debería incidir en los derechos de los posteriores endosatarios, dado el carácter abstracto de estos documentos”, los camaristas resolvieron que “tal abstracción, en su consistencia jurídica, sólo implica la imposibilidad de oponer a dicho endosatario las defensas personales que pudieren asistir al obligado contra el endosante”.

 

 

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