En la causa “Masone Javier s/ Concurso preventivo”, el peticionario de apertura de concurso preventivo apeló la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud inaugural como consecuencia de reputar incumplidos ciertos recaudos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la presentación en concurso preventivo importa una verdadera demanda a través de la cual se procura poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, con el fin de superar la insolvencia patrimonial del interesado y los conflictos de distinta índole que aquella provoca”, por lo que “los requisitos para peticionar el concurso revisten singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales, cuya exigencia se funda en la necesidad de exhibir debidamente la situación patrimonial invocada y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores”.
Luego de mencionar que “tratándose, entonces, de exigencias de carácter solemne, resultan imprescindibles para la admisibilidad de la petición”, el tribunal consideró que “las constancias obrantes en la causa permiten advertir que, tal como fuera señalado por el juez de grado en el pronunciamiento apelado, pese al prolongado tiempo transcurrido desde que se efectuara la presentación inicial, aún no se ha cumplido de manera adecuada con la totalidad de los recaudos exigidos por el art. 11 de la LCQ, específicamente en cuanto a aquel previsto en el inciso 5°, vinculado con los acreedores concursales”.
En el fallo dictado el 18 de julio del presente año, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto puntualizaron que “el art. 11 de la LCQ, último párrafo, habilita un plazo de gracia para que el deudor integre los requisitos faltantes al momento de incoar la demanda, cuando fuera solicitado invocando causal debida y válidamente fundada”, mientras que “el plazo es improrrogable, y no tiene por objeto salvar olvidos u omisiones, sino completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación”.
Tras destacar que en el presente caso “el plazo de gracia de diez días previsto en la norma de referencia fue oportunamente otorgado por el señor juez de grado, no obstante lo cual, al no haberse cumplido cabalmente los requisitos de forma, el magistrado volvió a cursar una serie de requerimientos que el peticionario debía cumplimentar en el término de cinco”, la mencionada Sala concluyó que “aún hoy -consumido holgadamente dicho término-algunos de tales requerimientos lucen incumplidos”, mientras que “transcurridos más de dos meses de la petición inaugural, el señor Masone aún no cumplimentó acabadamente los recaudos establecidos por ley”, desestimando la apelación presentada.
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