Conflictos societarios: propuesta hacia su solución
Por Karina Beatriz Szpanierman
Estudio Chehtman

Es sabido que en nuestro país la mayor parte de las sociedades que giran en plaza, son sociedades anónimas cerradas o de familia. Es habitual que éstas atraviesen situaciones conflictivas cuando se concreta un cambio generacional. Las discrepancias en el manejo de los negocios societarios, originados muchas veces en conflictos que obedecen a cuestiones emocionales, los intereses personales y/o de los diversos grupos dentro del elenco total de los accionistas van erosionando las relaciones intrasocietarias gradualmente hasta alcanzar una situación de pérdida de affectio societatis.

 

En ese marco, el socio minoritario queda preso de las decisiones que adopte el grupo mayoritario, que en numerosas ocasiones perpetra maniobras tendientes a apartar al accionista minoritario del negocio común. Es así como, se vulneran sus derechos patrimoniales y políticos.

 

En otras ocasiones, es el accionista minoritario quien, hastiado de soportar presiones por parte del grupo mayoritario, obstaculiza el normal desarrollo de los negocios sociales, con el objetivo final de convertirse en un blanco atractivo para ser adquirido y finalmente separado en su totalidad del elenco estable de accionistas.

 

Todo ello ocurre porque nuestro derecho societario carece de las herramientas necesarias que conduzcan a resolver los conflictos de manera práctica, razonable y ágil. La ausencia de cláusulas de salida, en el acto fundacional, favorece la conflictividad.

 

En el marco del amplio espectro de la autonomía de la voluntad, sería conveniente que los socios dispongan, la forma de resolución de un potencial conflicto. La constitución de una sociedad no es otra cosa que un contrato plurilateral y como todo contrato debe prever la hipótesis del fin del negocio. De esta manera, se daría previsibilidad a las relaciones jurídicas. Y, justamente esa, es una de las principales funciones de todo sistema normativo.

 

A pesar de todo ello, no constituye una práctica habitual incluir cláusulas de salida, en los estatutos sociales, lo que genera un vacío que conduce irremediablemente a disputas judiciales.

 

En mérito de lo expuesto, somos de la opinión que la inclusión de cláusulas de salida en contratos de constitución de sociedades es de suma utilidad.

 

Existen elementos en nuestra legislación societaria que habilitan la valuación de las acciones de sociedades anónimas que no cotizan en bolsa y que permitirían dar una solución razonable a los conflictos que se suscitan entre accionistas.

 

Entendemos que una manera de valorizar tales acciones está dada por el mecanismo de valuación de la prima de emisión establecida en los arts. 107 a 109 de la Res. Gral. IGJ 7/15  y más precisamente en el art. 72 3 II b) de ese cuerpo normativo.

 

Ya en el año 2006, recogiendo importante jurisprudencia del fuero comercial, vinculada a la obligatoriedad de la prima de emisión, la IGJ dispuso la misma, para aumentos de capital que impliquen un auténtico desembolso de dinero o una suspensión o limitación a los derechos de preferencia, siempre que el valor de las acciones anteriores al aumento sea superior al nominal.

 

La Res. Gral. IGJ 7/15 sostuvo dicha obligatoriedad, aunque con una redacción que no siempre resulta de fácil comprensión.

 

Como corolario de ese profuso análisis jurisprudencial, se ha concluido que el valor real de las acciones está íntimamente vinculado con el valor de mercado de las mismas y no con el valor libros. En dicho marco, se han aclarado esenciales conceptos de capital social y de patrimonio neto; los motivos por los cuales el patrimonio neto puede variar a lo largo del desarrollo de los negocios sociales; conceptos tales como “consistencia patrimonial” (Ver autos Augur SA s/Quiebra c/Sumampa SA, ED 114-379); “ruptura del equilibrio entre importes correspondientes al capital social y al patrimonio de la sociedad” (fallo indicado); el carácter opinable de los aumentos de capital (“Topola Gabriel Elias s/Inc. de Apelación Art. 250 CPCC, sala D, 12-3-2008, elDial.com –AA481D).

 

Consideramos que se podría partir de tales conceptos y del método de flujo de fondos descontado prescripto en el art. 72 3 II b) de la Res. Gral. IGJ 7/15, para establecer el valor real de las acciones a un determinado momento.

 

En el mundo, se sostiene que los principios y normas contables generalmente aceptadas son incapaces de reflejar las principales variables que crean valor en las compañías. Así, se ha explicado que la contabilidad debe sujetarse a normas técnicas que muchas veces se contradicen con la realidad. Otras, en cambio, se señala que debe contener previsiones excesivas que distorsionan el valor contable de las acciones. No obstante, entendemos que el mayor pecado de la contabilidad consiste en omitir valuar bienes intangibles, que son de sumo valor para las compañías: secretos industriales, know- how, marcas, nombres comerciales, reputación en el mercado, políticas de estrategia comercial, sistema de captura de clientela, posibilidad de acceso a distintos mercados, capacidad gerencial, posición en el mercado, entre otros.

 

Estimamos que todos estos elementos cumplen un rol fundamental en la potencialidad de una sociedad anónima de crear valor agregado. Razón por la cual, consideramos que todos ellos deben tenerse en cuenta a la hora de determinar el valor real de las acciones.

 

Lo cierto es que si se estableciera una fórmula mediante la cual se obtuviere el valor real de las acciones, muchos de los actuales conflictos societarios podrían encontrar vías de solución.

 

Para ello, propiciamos la inclusión del método de flujo de fondos descontado prescripto en el art. 72 3 II b) de la Res. Gral. IGJ 7/15, en las cláusulas del estatuto social

 

El mismo consiste en tratar de estimar cuáles van a ser los flujos de fondos disponibles, en una sociedad, para repartir como dividendos.

 

Este método se usa, especialmente, para empresas que no tienen una política constante de reparto de dividendos o para compañías que ni siquiera reparten algún tipo de dividendo.

 

Para calcular los flujos de fondos disponibles para repartir dividendos, en primer lugar, se calcula el flujo de fondos generados por las operaciones: se toma la ganancia neta, se suman los gastos que no representan egresos en efectivo y se le resta la inversión necesaria en capital de trabajo. Asimismo, se descuenta la inversión necesaria para el mantenimiento de los activos fijos, o los montos que se estiman destinar a inversiones de capital y los pasivos netos.

 

Establecido, entonces, el valor real de las acciones, fomentamos la incorporación de cláusulas estatutarias que habiliten el retiro de los socios.

 

Como lo prescribe el art. 245 LGS, los accionistas disconformes con las modificaciones que se aprueben en una asamblea extraordinaria, como por ejemplo, el caso de los aumentos de capital que implican desembolso, podrían dar lugar al ejercicio del derecho de receso. En situaciones como estas, podría establecerse la fórmula del flujo de fondos descontados, para determinar el valor de las acciones del recedente. Como se advierte, conocer estas cifras no sólo sirve a quien pretende retirarse de la sociedad, sino también a la propia sociedad, que va a saber con anticipación, el precio que deberá abonarle al accionista disconforme.

 

En los casos de los socios que judicialicen el conflicto, entendemos que, para evitar el abuso de las peticiones de reembolso de las participaciones accionarias, deberían acreditarse ciertos requisitos como: a) plazo mínimo desde la constitución de la sociedad, para permitir al emprendimiento posibilidad de éxito; b) la continuidad de la sociedad a pesar del potencial retiro del socio peticionante; c) la inexistencia de daño para la sociedad, en caso de retiro del peticionante;

 

Por otro lado, consideramos importante que nuestra legislación o la jurisprudencia recojan la figura de “socio gravemente abusado”, que se constituirían con el hostigamiento de los minoritarios a los mayoritarios. Por ejemplo, creemos que esta situación se configuraría cuando los minoritarios impugnen asambleas por 3 ejercicios consecutivos, por lo menos, siempre que los argumentos esgrimidos para sostener tales impugnaciones no respondan a un real incumplimiento de la ley, de los estatutos o de los reglamento; cuando los  pedidos de información de los minoritarios resulten tan irracionales que obstruyen, en forma permanente, el normal desenvolvimiento del negocio social; la negativa arbitraria de aprobación de estados contables, por parte de los socios minoritarios.

 

La promoción constante de acciones judiciales por parte de los accionistas minoritarios, quedarían desvirtuadas, si el plexo normativo de las sociedades comerciales, permitiera una solución razonable de venta de su participación accionaria Ello, redundaría en un gran beneficio para las partes involucradas y en los mismos tribunales comerciales que empezarían a atravesar un camino de descompresión de causas judiciales.

 

De esta forma, se abriría un canal de negociación entre los diversos grupos de accionistas, con miras a separar a un accionista de la sociedad, contra el pago del valor real de su participación accionaria.

 

Consideramos que estas herramientas legislativas podrían ser de gran utilidad, en la medida que persigan los fines para los cuales se incorporarían en nuestro cuerpo legal, evitándose los tediosos pleitos societarios, cuyas sentencias condenatorias, la mayor parte de las veces, no resuelven los conflictos de fondo.

 

 

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