Por Jorge Daniel Grispo
Grispo & Asociados
1. Introducción
Recientemente, el órgano de contralor registral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictó la Resolución General 7 de 2015, fijando el marco normativo de actuación ante dicho organismo, en todo lo relativo al Registro Público, en materia Societaria, de Asociaciones Civiles, Fundaciones, inscripción de Fideicomisos y demás materias alcanzadas por la reglamentación que consta de diez artículos, con más el Anexo A, que contiene 518 artículos y 24 anexos. Se toma como punto de partida la resolución general 7 de 2005 del 25 de agosto de 2005, con más las resoluciones particulares y generales posteriores que fue dictando la Inspección General de Justicia, hasta el presente. En este sentido, entendemos que se ha realizado un encomiable tarea de reordenamiento de la reglamentación, adaptándolo, además a la ley 26.994 con vigencia a partir del primero de agosto de 2015 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Recordemos que con fecha 22 de octubre de 2015, o sea 20 días después de conocida la RG IGJ 7/2015, se dictó una nueva reglamentación general, la 9/2015, publicada en el Boletín Oficial con fecha 28 de octubre de 2015, donde en sus considerando se advierte: “Que atento a lo establecido en el último párrafo del artículo 7º de la parte dispositiva de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 por la que fueron aprobadas las Normas de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y luego del intercambio de ideas con las distintas Direcciones, Jefaturas, Coordinaciones y funcionarios de este Organismo en el marco de las sesiones de capacitación interna, corresponde introducir puntuales reformas a determinados artículos a los efectos de clarificar la intención del Organismo, su correcta interpretación así como los alcances de las Normas aprobadas mediante la resolución referida”. La resolución 9/2015 introduce modificaciones en los artículos 4, 36, 44, 284, 285, 286, 288, 366,372, 403, 404, 440, 511, 517 y 518 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J.
2. Domicilio y sede social
En lo que aquí nos interesa comentar, el artículo 11 de la resolución general dispone que: En todo trámite sujeto a precalificación profesional obligatoria, el dictamen respectivo debe indicar la ubicación completa de la sede social y contener expresa manifestación del firmante acerca de si su intervención comprendió la verificación de que al tiempo de la elaboración de dicho dictamen o de la realización del acto que con él se precalifica, en el lugar que se indica funciona efectivamente el centro principal de la dirección y administración de las actividades de la entidad.
En su defecto, debe acompañarse declaración jurada sobre dicho extremo suscripta por el representante legal y un integrante del órgano de fiscalización si lo hubiere, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente, pudiendo también ratificarse en la Inspección General de Justicia cuando se trate de entidades de bien común exentas del pago de aranceles conforme a lo previsto en el apartado 1), último párrafo, del artículo 6º.
No deberá darse cumplimiento con los recaudos establecidos en el párrafo anterior en caso de acompañarse un instrumento auténtico en el cual se transcriban actos de funcionamiento de órganos sociales y del mismo surja la ubicación de la sede social en el lugar y con el alcance indicado.
Recordemos en primer lugar que el artículo 11 de la Ley General de Sociedades dispone expresamente que el domicilio social esencial. Agregando en su inciso segundo que si, en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su “sede” deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Finalmente la regla legal citada, determina que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
En cuanto al domicilio es aquel que, al constituir su “asiento legal”, determina la jurisdicción a la cual deberá quedar sometida la sociedad, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 152 y 153 del Código Civil y Comercial de la Nación, no al que corresponde a la sede social, local o escritorio donde habrá de funcionar la administración y dirección de la misma. La primera de las normas citadas (artículo 152) expresamente dispone que el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación de estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.
Es claro entonces que “domicilio” fija la jurisdicción, por ejemplo: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y “sede” hace referencia a la dirección exacta donde se encuentra la administración de la sociedad, por ejemplo: Tucumán 637, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, y con motivo de la reforma introducida por la ley 26.994, al artículo quinto de la Ley General de Sociedades, en punto a la publicidad en la documentación social, se regula ahora que las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción y Registro. La sede en tanto ubicación física de la sociedad, para que le sean válidas todas las notificaciones y emplazamiento que se le formulen, es de vital importancia en todo nuestro sistema societario.
Cierto es que el art. 11, inc. 2 de la ley 19.550 conforme al cual se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta, no hace distinción alguna, pero ello no es necesario: la aplicación de la norma supone la necesaria buena fe que requiere el desenvolvimiento del tráfico mercantil y quien ha ignorado, durante la relación comercial la existencia del domicilio social inscripto no puede ampararse en la falta de registración del nuevo domicilio, para sacar indebido provecho de una omisión de su co-contratante”. (1).
3. Efectividad de la sede social
En cuanto al artículo 11 de las Normas de la IGJ, nos llama la atención la referencia que se hace en el título de la misma en punto a su “efectividad”. Se dispone que en los trámites sujetos a precalificación profesional obligatoria, el dictaminante deberá indicar expresamente la ubicación “completa” de la sede social, con indicación expresa en relación a si el firmante del dictamen verificó físicamente la veracidad y existencia de la misma.
¿Qué debemos entender por centro principal de la dirección y administración de las actividades de la entidad? La reglamentación ha pretendido definir algo que resulta muy difícil en la práctica. En EEUU se utiliza término específico: headquarters, como definición de oficina central.
Queda claro que para nosotros el término “centro principal de la dirección” tiene el mismo alcance. Pero en la práctica suele suceder que la administración central de una empresa se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, tienen oficinas principales en Puerto Madero, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y finalmente, las decisiones realmente se toman en la casa del CEO de la empresa, que es donde este se encuentra y mantiene reuniones de trabajo todos los días, en la Provincia de Mendoza. ¿Cuál es en este caso el centro principal de la dirección y administración de las actividades de la entidad? Claramente, en nuestro ejemplo, se encuentra disperso en tres jurisdicciones distintas. En este caso, se deberá estar indefectiblemente a la domicilio social inscripto de la sociedad en cuestión.
Lo que se pretende claramente, es evitar la existencia de sedes sociales de cómodo, o domicilios “prestados” a fin de que las sociedades puedan cumplir solo desde lo formal, con este requisito ineludible para su existencia como persona jurídica, toda vez que se encuentra alcanzado por el artículo 11 de la Ley General de Sociedades.
A continuación se regula que en defecto de la verificación física por parte del dictaminante, se deberá acompañar declaración jurada suscripta por el representante legal y un integrante del órgano de fiscalización si lo hubiere, con firmas certificadas notarialmente (o bien ratificadas ante el organismo de contralor en el caso de entidades sin fines de lucro), respecto de la veracidad y existencia real de la sede social.
Finalmente en el párrafo tercero se determina como excepción al cumplimiento de la acreditación efectiva de la sede social, en aquellos casos en los cuales se acompañe instrumento auténtico en el cual se transcriban actos de funcionamiento de órganos sociales, de donde surja inequívocamente la ubicación de la sede social.
4. Información del cambio de sede social. Incumplimiento. Sanción.
El artículo 12 de la reglamentación dispone que: La información del cambio de la sede social prescripta por el artículo 12 del Decreto Nº 1493/82, importa la obligación de solicitar en la oportunidad prevista en dicha norma, la inscripción registral, toma de conocimiento o conformidad correspondientes, cumpliendo con los recaudos que sean pertinentes según que el cambio implique o no reforma estatutaria o contractual.
El incumplimiento hace aplicable a los administradores de la sociedad, asociación civil o fundación o al representante de la sociedad o entidad de bien común del exterior, la sanción de multa prevista en los artículos 302, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550 o 14, inciso c), de la Ley Nº 22.315, según corresponda.
La infracción se considerará también configurada en cualquier supuesto en el cual la falta de funcionamiento efectivo de la dirección y administración en la sede comunicada o inscripta, haya impedido el cumplimiento de funciones de fiscalización o la recepción efectiva en dicho lugar de notificaciones u otras comunicaciones.
La graduación de la multa atenderá a la gravedad de la infracción determinada por la extensión del lapso transcurrido sin cumplir con el deber impuesto en el primer párrafo y por las circunstancias en que se verifique el incumplimiento y su incidencia sobre el ejercicio de funciones de fiscalización.
Debemos tener en cuenta que, con fecha 13 de diciembre de 1982, mediante decreto presidencial 1493, se reglamentaron algunas cuestiones contempladas en la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia, disponiéndose en su artículo primero que el organismo se encuentra facultado para “dictar reglamentos y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley Nº 22.315 y por el presente decreto”.
El artículo 11 disponía en cuanto a la sede social que: Las entidades mencionadas en la Ley N° 22.315 deberán fijar su sede social (calle y número, piso, oficina, escritorio o departamento) en el estatuto o contrato o en el acto constitutivo o en sus sucesivas reformas o en instrumento separado. En este último supuesto, conforme a lo que establezcan las reglamentaciones que dicte la Inspección General de Justicia. Tratándose de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, los datos relativos a la sede social deberán publicarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley N° 19.550 e inscribirse conjuntamente con el acto constitutivo o su reforma. También se inscribirá todo cambio de la sede social que constare en instrumento separado. En este caso, conforme a lo que establezca las reglamentaciones que dicte la Inspección General de Justicia.
El artículo 12 de la RG IGJ 7/2015, tomando como punto de partida el artículo 12 del Decreto Nº 1493/82 (cuyo texto es: Las entidades deberán informar todo cambio de la sede social en el plazo de cinco días de producido. A todos los efectos, se tendrán por sede social la última comunicada al Organismo y por válidas las notificaciones allí efectuadas), mantiene la obligación de solicitar dentro del plazo de cinco días, la inscripción registral, toma de conocimiento o conformidad correspondiente, de todo cambio de la sede social. Aclaramos que por aplicación del artículo 22 de la RG IGJ 7/2015, todos los plazos se computarán por días hábiles administrativos (salvo indicación expresa de que sea en días corridos).
5. Sanción por incumplimiento
El segundo párrafo hace referencia a la sanción por incumplimiento, determinando que la misma será aplicable a los administradores de la sociedad, asociación o fundación o al representante de la sociedad o entidad de bien común del exterior, de la multa prevista en los arts. 302 inciso 3º, de la ley 19.550, o 14, inciso c), de la Ley Nº 22.315, conforme corresponda.
La primera de las normas referidas (art. 302, inc. 3º de la ley 19.550) regula las multas a la sociedad, sus directores y síndicos.Estas últimas no podrán ser superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-) en conjunto y por infracción y se graduarán según la gravedad de la infracción y el capital de la sociedad. Cuando se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas. (Monto máximo de la multa sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 177/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 13/02/2015)Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Justicia, actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En tanto el 14, inciso c), de la Ley Nº 22.315 determina que las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro y las asociaciones y fundaciones, son pasibles de las siguientes sanciones:
a. apercibimiento;
b. apercibimiento con publicación a cargo del infractor;
c. multa, la que no excederá de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por cada infracción. Este monto será actualizado semestralmente por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya.
6. Infracción por falta de funcionamiento del domicilio social
El tercer párrafo del artículo 12 determina que se encontrará configurada la infracción en todos aquellos casos en los cuales, con independencia del motivo, se corrobore la falta de funcionamiento efectivo de la dirección y administración de la sede social inscripta ante el organismo.
La multa también se hace efectiva en los supuestos en los cuales se impida el cumplimiento de las funciones de fiscalización y/o la recepción efectiva en dicho lugar de notificaciones y otras comunicaciones.
Claramente se busca por medio de esta reglamentación que la sede social inscripta funcione como tal, sancionado todo lo que se asemeje a una sede social de “cómodo”. No obstante resulta necesario realizar una serie de precisiones sobre el particular.
En primer lugar debemos distinguir el impedimento doloso del ocasionado por caso fortuito o razones no imputables a la sociedad. En estos casos, como por ejemplo incendio, derrumbe o destrucción pericial del edificio donde se encuentra ubicada la sede social, claramente no corresponderá la aplicación de sanción alguna a la sociedad.
En segundo, es claro que este eximente de responsabilidad es solo temporal y mientras dure la causa que lo generó, debiendo arbitrar los administradores sociales los medios necesarios para cambiar la sede social en el caso de que la perturbación funcional del uso se prolongue más de lo razonable en el tiempo.
Resulta de aplicación por analogía en este punto lo dispuesto por el artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación: Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
En cuanto a la multa por impedimento de fiscalización o por evitar la efectiva notificación en la sede social de las comunicaciones del organismo, corre en la misma línea de pensamiento que lo anterior. Es obligación de la sociedad arbitrar los medios para que su sede social funcione efectivamente. Por ejemplo la burda chicana de ocular la chapa municipal identificatoria de la dirección de la sede social, es una conducta que claramente debe ser sancionada, pues compete al ente ideal la existencia y funcionamiento efectivo de su sede. Creemos, en estos casos, con el mayor rigor posible.
7. Graduación de la multa
En cuanto a la graduación de las multas, el cuarto párrafo del artículo 12 se ocupa de reglamentar que las mismas serán aplicadas en atención a la gravedad de la infracción determinada por la extensión del lapso transcurrido sin cumplir con el deber impuesto en el primer párrafo y por las circunstancias en que se verifique el incumplimiento y su incidencia sobre el ejercicio de las funciones de fiscalización.
Deberán considerarse tres parámetros a la hora de aplicar una multa. En primer lugar el tipo de falta u omisión. A partir de ello se debe analizar el tiempo que dura ese incumplimiento, no es lo mismo una omisión por quince días, que una que lleva tres años. Finalmente el organismo tomará en consideración las circunstancias en que el incumplimiento sea verificado y la medida en que el mismo impide el ejercicio de las funciones de fiscalización.
Será a partir del análisis de todas estos hechos y circunstancias, que el inspector actuante podrá determinar el tipo y graduación de la multa a imponer, tanto a la sociedad, como a sus administradores en caso de corresponder.
Por aplicación del artículo 33 de esta Reglamentación, la imposición de la multa es apelable ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil o Comercial según el caso, en los términos previstos por los artículos 16 y siguientes de la Ley 22.315, debiendo presentarse el recurso de apelación ante la propia Inspección General de Justicia dentro de los quince días hábiles administrativos (conf. art. 22) de notificada la resolución impugnada.
8. Efecto Vinculante de las notificaciones realizadas en la sede social inscripta
Finalmente destacamos que el artículo 13 dispone:Tendrá efectos vinculantes para la entidad toda notificación o comunicación que en el ejercicio de sus atribuciones la Inspección General de Justicia realice en la última sede social inscripta o comunicada conforme a los artículos anteriores.
Sabido es que el domicilio social inscripto ante la Inspección General de Justicia por las Sociedades, Asociaciones Civiles y Fundaciones, constituye el domicilio legal del ente, en el cual resultarán válidas y vinculantes todas las notificaciones efectuadas, sin que resulte necesario realizar constatación previa acerca de la veracidad del mismo.
El principio rector viene impuesto por el inciso segundo del artículo 11 de la Ley General de Sociedades:…. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
Asimismo resulta de aplicación el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación:El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.
Podemos afirmar que este ha sido el criterio imperante por nuestrosTribunales, pese a que existen opiniones en contra de interpretación estrictadel art. inc. 2 de la ley 19.550 en supuestos en que el acreedor tenia efectivoconocimiento que la administración societaria se hallaba realmente en unlugar distinto de su registrada ("El domicilio social inscripto y lanecesaria buena fe del tercero lo Invoca": Ricardo Augusto Nissen, LL 1991-D, 515). (2)
(1) NISSEN, Ricardo Augusto. “El domicilio social inscripto y la necesaria buena fe del tercero que lo invoca”. LA LEY. 1991-D, p. 515.
(2) Alzieu, Hugo Fernando: El domicilio social inscripto y la citación prevista por el art. 81 de la ley de concursos, VI Congreso Argentina de Derecho Societario, II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mar del Plata, 1995, p. 173).
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