I. El Contexto:
Como lo ha señalado el Dr. Vitolo en sus charlas y clases universitarias, nuestro legislador al sancionar originariamente la ley 19.550, le exigió al comerciante que requiera asociarse con miras a desarrollar una actividad lucrativa, la adopción de ciertos tipos societarios (ej. S.R.L., S.A. S.A.S., etc.). En caso contrario, la legislación preveía un régimen sumamente más severo de responsabilidades, y de oponibilidad hacia terceros para cualquier sociedad que no haya adoptado unos de los tipos establecidos o, habiéndolo adoptado, no haya cumplido con todas las formalidades exigidas por el Registro Público de Comercio.
Sin embargo, el comerciante nacional ignoró de forma persistente durante varias décadas las consecuencias de este régimen. Como resultado de ello, la mayor parte de las sociedades que se conformaban y funcionaban para emprender una actividad comercial eran sociedades de hecho o irregulares.
Es por ello, que con la sanción de la ley 26.994, la impronta del legislador hacia las sociedades de hecho e irregulares, se modificó de forma trascendental: la posición fuertemente severa fue reemplazada por una posición más contemplativa. Ese cambio de posición conllevó un cambio de responsabilidad: de una responsabilidad solidaria e ilimitada a una responsabilidad mancomunada y subsidiaria -entre otras cuestiones-.
Este nuevo marco normativo, modificó los incentivos del comerciante común en adoptar alguno de los tipos previstos en nuestras leyes: con este nuevo sistema de responsabilidades, los socios que actualmente conformaron sociedades que quedaron regidas en la Sección IV, Capítulo I de la ley 19.550 (en adelante, la “Sección IV”), prefirieron en algunas circunstancias, mantenerse en este régimen y no adoptar los efectos propios de una S.R.L., S.A. o S.A.S.
Sin embargo, el actual sistema preveía solamente el proceso por el cual una sociedad prevista en la Sección IV, adopte alguno de los tipos referidos. Nada se disponía para el proceso contrario, una sociedad regularmente constituida pase a estar encuadrada dentro de una Sección IV por la propia voluntad de los socios.
Este vacío legal fue finalmente atendido el 11 de febrero de 2025, mediante la resolución general RG IGJ Nº 5/25 que establece un marco regulatorio que permite la transformación de las sociedades constituidas bajo alguno de los tipos previstos en el Capítulo II de la ley 19.550 y Título III de la ley 27.349, a las sociedades reguladas por el Capítulo I de la Sección IV de la ley 19.550.
A raíz de este nuevo contexto legal, explicaremos: (i) el motivo que hace a la transformación la alternativa más idónea para regular este proceso; y (ii) las implicancias que puede generar el cambio de regímenes.
II. La alternativa elegida:
La primera pregunta que se vino a la mente es sobre si la alternativa elegida por el Inspector resultaba la más adecuada para poder regular este tipo de situaciones.
La respuesta es afirmativa porque se podría haberse previsto por tres opciones distintas, entre las cuáles dos no eran viables: (a) una simple reforma de estatuto; (b) la disolución y la liquidación de la sociedad; (c) la transformación.
II.1. Reforma de Estatuto: Inicialmente, se podría argumentar que una reforma en los estatutos de la sociedad para poder cambiar su régimen sería la más simple, menos burocrática y costosa (ejemplo, se podría cambiar los títulos accionarios de una S.A. a unas cuotas de una S.R.L. o se podría pretender que una S.R.L. fuera administrada mediante un directorio).
Lo que sucede en este hipotético escenario, es que la inscripción de una reforma en los estatutos no contempla por sí misma, la cancelación registral en la IGJ (ya que justamente las S.A., S.R.L. y S.A.S. deberían cancelarse de los registros para poder seguir funcionando como una sociedad de la Sección IV).
Aunque más allá de eso, es necesario reconocer que el cambio de régimen es un proceso demasiado complejo como para materializarse mediante una simple reforma de los estatutos sociales. El cambio de régimen, como ya se mencionó, modifica la estructura interna de la sociedad de forma significativa, como por ejemplo la forma de administrarla, representarla y hacerla valer frente a terceros (además del sistema de responsabilidad ya mencionado). Por ende, esta modificación estructural claramente afectará los intereses internos propios de los administradores y socios como, así también, los intereses de cualquier tercero involucrado con la actividad propia de la sociedad (proveedores, empleados, las autoridades, clientes, etcétera).
Por ende, sería conveniente adoptar un sistema que en principio exigiere una mayoría más exigente, toda vez que podría haber minorías de socios que no estén del todo de acuerdo y que puedan tener al menos una oportunidad para disolver su vínculo con la sociedad.
Por lo tanto, la instrumentación mediante una reforma de sus estatutos pareciera ser demasiado simple como para comprender un cambio totalmente estructural en su desenvolvimiento.
II.2. Disolución y Liquidación: Otra alternativa que se podría concebir es que los propios socios, resuelvan en una asamblea extraordinaria la disolución y posterior liquidación de la sociedad para obtener una cancelación registral y continuar funcionando sin un registro en la IGJ.
Desde un punto de vista estrictamente formal, esta alternativa contemplaría mejor aquellos intereses de los socios que no puedan estar de acuerdo en este cambio estructural al exigirle un balance para poder brindar una información más certera sobre la situación de la sociedad, y el pago de todas las obligaciones de terceros (que en definitiva no se verán alterados en lo que respecta a sus obligaciones, ya que el sistema de responsabilidad de una sociedad de Sección IV es más amplio).
No obstante, esta alternativa puede generar graves inconvenientes operativos en la sociedad. En primer lugar, obliga a la sociedad a mentir a todos los terceros, toda vez que, en la etapa de liquidación, la denominación social deberá mutarse a “…. (en liquidación)”, cuando en realidad no lo está. Asimismo, no se estaría cumpliendo del todo con el acuerdo de partición final, porque en la práctica o no se llevaría a cabo o de llevarse a cabo, los socios volverían a transferir a la sociedad aquellos activos que les fueron entregados (lo que lo hace costoso e impráctico por los impuestos que deben pagarse producto de cada transferencia -como el IVA, por ejemplo-). Del mismo modo, es más costoso porque obliga a presentar en IGJ un balance con pasivo nulo al tener que pagar todas las obligaciones con los terceros y asimismo podría traer aparejado resoluciones contractuales con clientes y proveedores, ya que la disolución y liquidación suele ser una causa de resolución contractual (a menos que claramente se suscriba una adenda, para continuar con su vigencia).
Podría pensarse en constituir una sociedad, no inscribirla en la IGJ y transferir todos los activos de la sociedad regularmente constituida a la nueva entidad, en el marco de una reorganización libre de impuestos (toda vez que las sociedades de hecho e irregulares, pueden formar parte de este tipo de procedimiento, conforme a los dictámenes emitidos por la ex AFIP N° 19/85 y N° 42/74). Esta alternativa no impediría la disolución y liquidación de la sociedad regularmente inscripta y asimismo se debería ceder las posiciones contractuales de los proveedores y clientes, como así también el traspaso de los empleados, lo que nuevamente la hace impráctica y costosa.
II.3 Transformación: El art. 162 del CCCN, le brindó un marco legal al Inspector con el objeto de poder aplicar el instituto de la transformación para que una sociedad pueda modificar el régimen aplicable a su desenvolvimiento.
Justamente, no debiera pensarse que la aplicación de este instituto puede solamente servir para cambiar un tipo societario en otro (la doctrina tributaria al explicar la transferencia lo suele hacer). El propio Inspector lo aclara al destacar “…la preexistencia de la personalidad jurídica en el sujeto a mutar, admitiendo la posibilidad de transformar sociedades civiles en comerciales típicas” (considerando N° 2, y también se fundamenta en el considerando N° 15). No se citará más doctrina de la que ya el Inspector citó en cada uno de sus considerandos, que además de enriquecer aún más el estudio de esta resolución, le brinda un sustento sólido.
De hecho, este instituto ya se venía aplicando para aquellas figuras ajenas a las sociedades contempladas en el Capítulo II de la ley General de Sociedades y Título III de la ley N° 27.349, al permitir por ejemplo que una asociación se le permita mutarse a una sociedad. Con lo cual, cuando el propio legislador ha querido restringir que determinadas figuras puedan transformarse en otros tipos societarios, así lo ha dispuesto. Con lo cual, en cumplimiento del art. 19 de nuestra Carta Magna, “(…) la ausencia de una prohibición expresa que impida a las sociedades regularmente constituidas transformarse en sociedades de la Sección IV (…) debe reputarse como un acto admitido y permitido por la normativa vigente (…)” (considerando 23, pero también se recomienda leer en conjunto con el considerando 22).
En este caso, el objetivo de la resolución es ampliar los alcances del instituto de la transformación para este tipo de supuestos.
Aclarado este aspecto sobre su factibilidad, la transformación además es la más adecuada, porque: (i) exige mayorías más elevadas (unanimidad, salvo que en el instrumento requiera lo contrario), (ii) exige la confección de un balance para que los socios pueden tener un cuadro verídico sobre la situación de la sociedad al momento de cambiar el régimen; y (iii) contempla la posibilidad de que los socios puedan resolver parcialmente el contrato constitutivo y, asimismo, agregar a nuevos socios: con lo cual, es una herramienta idónea que comprende el interés de las minorías.
Dicho esto, atendiendo a la magnitud del cambio de estructura interna de la sociedad, no pareciera que las exigencias impuestas por el Inspector sean demasiado exigentes y asimismo, comprenden un costo lógico para garantizar un marco que no permita perjudicar fácilmente tanto a los socios.
III. Las Implicancias de la Resolución
Ahora bien, existen cuestiones, algunas por fuera de la propia ley General de Sociedades, que deben tomarse en cuenta a la hora de adoptar este tipo de decisión comercial:
III.1. Implicancia tributaria:
Hay que recordar que, para el derecho tributario, las sociedades colectivas, las sociedades de capital e industria, los socios comanditados en una sociedad comandita simple y las sociedades de hecho e irregulares (actualmente, Sección IV de la ley 19.550) determinan el impuesto a las ganancias, pero no lo pagan, sino que el resultado del balance impositivo se considerará distribuidos entre los socios aún cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares (conf. Darío Rajmilovich “Manual de Impuestos a las Ganancias Texto Ordenado en 2019” págs.. 526/527; Jorge Gebhart y Rubén H. Malvitano, “Impuesto a las Ganancias. Fundamentos teóricos y la técnica de su aplicación en la Argentina”, Tomo I, págs. 253/254); las sociedades que efectivamente pagan el impuesto a las ganancias son las S.R.L., las S.A., las S.A.U., los socios comanditarios en sociedades comanditas y las S.A.S.
Con lo cual, el cambio de régimen trasladaría las responsabilidades propias del pago del tributo de impuestos a las ganancias, una vez liquidado, de la sociedad inscripta, a cada uno de los socios en su declaración jurada personal.
Asimismo, no hay mayores diferencias en lo que corresponde a la liquidación del tributo, ya que todas las sociedades deben determinar la cuantía por medio de un balance; la diferencia está en que solamente se traslada la obligación de pago a los socios en las sociedades personalistas y de la sección IV.
Cuando una sociedad haya adquirido una envergadura considerable, los socios no estarían en principio incentivados en afrontar de forma personal el pago de este tipo de obligaciones.
III.2. El aspecto de la responsabilidad:
Está claro que antes de la transformación hacia una sociedad de la Sección IV, este tipo de persona jurídica era la encargada de asumir la cancelación de todo tipo de obligaciones que se hayan contraído por el devenir de la actividad realizada. Los socios, solamente son responsables de forma limitada (en caso de que se haya elegido una S.A., S.R.L. o S.A.S.).
Por el contrario, en lo que respecta a una sociedad de la Sección IV, el régimen actual de responsabilidad previsto por el art. 24 de la Ley 19.550 establece, como regla general, una responsabilidad ilimitada, aunque subsidiaria y simplemente mancomunada por partes iguales.
En este sentido, el instituto de la responsabilidad simplemente mancomunada, conforme art. 825 de nuestro CCCN, prevé que “(…) la deuda se fraccione en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya (…)”.
Si bien, la responsabilidad solidaria (conf. art. 827 CCCN) de los socios podría quedar delimitada por art. 24 in fine de la ley 19.550 ((i) el propio contrato social establezca un régimen diferente de responsabilidad, y resulte conocido por el tercero; (ii) acuerdo con un acreedor particular; o (iii) derivación de las reglas del tipo que manifestaron adoptar), este tipo de responsabilidad solidaria podría extenderse igualmente a otras situaciones.
En ese caso, muchos de los aspectos propios del sistema de responsabilidad solidaria podrían aplicársele, aunque no se haya estipulado con el tercero, si por ejemplo la sociedad se compromete a cumplir con una obligación indivisible (por ej. la entrega de una maquinaria). La naturaleza propia de la obligación indivisible no permite que, ante la imposibilidad de la sociedad en entregarla, cada socio entregue una parte de ella (conf. art. 814 inc. a. del CCCN).
En ese sentido, la obligación indivisible se asemeja en algunos aspectos a la obligación solidaria y, asimismo, las normas sobre obligación solidaria son aplicadas de forma subsidiaria para este tipo de obligaciones (conf. art. 823 del CCCN):
(i) el cliente podrá reclamarle la entrega de la maquina a cualquiera de los socios. De la misma forma, la entrega que uno de los socios realice al cliente, beneficia al resto. Asimismo, si estamos en presencia de varios clientes que en conjunto le encargaron la maquinaria, cualquiera de los socios puede elegir a qué cliente entregársela, salvo que uno de los clientes hubiese demandado la entrega de la maquinaria (conf. arts. 816 y 817 del CCCN);
(ii) Novación: Si el cliente celebra una novación con uno de los socios, la operación favorece al resto y extingue la obligación (ej. se acuerda la entrega de un modelo distinto al pactado). Aunque, el resto de los socios liberados de la entrega de la maquinaria quedan obligados a reintegrar el valor de su parte al socio que celebró la novación y entregó un nuevo modelo (conf. art 820 del CCCN). Si, por el contrario, son dos clientes entonces se requieren la unanimidad de ellos para celebrar la novación (art. 818 del CCCN)
(iii) Prescripción: se extiende con respecto a todos los socios y a los acreedores (conf. art. 822 y 2540 CCCN -antes arts. 688 3982 del Código Civil- y art 2549 del CCCN -antes ex 3996 del Código Civil);
(iv) Reconocimiento de la entrega de la maquinaria: Si uno de los socios firma un reconocimiento de la obligación de entregar la maquinaria, ese reconocimiento es oponible al resto de los socios (Conf. Eduardo Busso, “Código Civil Anotado”, Tomo IV, pág. 610, Nº 14; Raymundo Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino” Tomo III -Obligaciones en General Tomo 1-, pág. 385, Jorge Joaquín Llambías; “Tratado de Derecho Civil” Tomo II-A, pág. 453).
(v) Cláusula penal: Si en el acuerdo de la entrega de maquinaria, se establece la penalidad de pagar una suma dineraria de forma solidaria o se exige la entrega de otro artefacto, entonces, el pago de esa penalidad deberá ser asumido por el resto de los socios (art. 800 CCCN).
(vi) Remisión o quita: Si el cliente efectúa una remisión de deuda con uno de los socios, esa operación no se extiende al resto. Sin embargo, el socio que deba asumir dicha obligación puede requerirle al cliente la proporción del valor que fue remitida.
Eventualmente, llegado el caso en que la maquinaria no pueda serle entregada (por ejemplo, porque en el mercado ya no se consigue), el cliente podrá optar para que se le devuelve el dinero en adición a los daños y perjuicios ocasionados. En ese caso, la obligación indivisible pasa a ser divisible y entonces, cada socio deberá entregarle su parte proporcional al cliente. La contingencia que hay en este escenario, es que la obligación se encarecería para cada socio: no solamente debe entregarle la parte proporcional a la maquinaria prometida, sino que, además, ahora también debe asumir la parte proporcional a los daños y perjuicio originados.
Por el contrario, este tipo de cuestiones no suceden frente a obligaciones que ya empiezan siendo divisibles (ej. la clásica deuda dineraria), la situación de los socios para este tipo de obligaciones conllevará un menor riesgo: el cliente solamente podrá exigirle a cada socio el cumplimiento de una parte de la deuda, la mora y la culpa de uno de los socios no se extiende al resto, las transacciones, remisiones de pago y conciliaciones no afectan al resto de las deudas con cada socio, el instituto de la prescripción (como así también el reconocimiento de una obligación) no se extiende al resto de los socios.
Por último, cabe preguntarse específicamente, ¿Qué sucede con las obligaciones contraídas por los socios con anterioridad a transformarse en una sociedad de la Sección IV?
En este orden de ideas, y en aras de la seguridad jurídica y la preservación de la buena fe que debe regir en el tráfico mercantil, el artículo 76 de la ley 19.550 ha regulado aquellos supuestos en los cuales los tipos societarios que han limitado su responsabilidad al capital aportado —y que pasan a responder en forma simplemente mancomunada— mantendrán este régimen únicamente si las obligaciones fueron contraídas con anterioridad al abandono efectivo del tipo societario (independiente de si dichas obligaciones subsisten con posterioridad a la transformación).
En síntesis, las obligaciones comenzarán a regirse por el nuevo régimen de responsabilidad más severo, únicamente, si la obligación fue contraída mediante un acto jurídico celebrado formalmente con posterioridad a la transformación. De este modo, se respeta el principio de tipicidad, el cual adquiere virtualidad al momento en que la obligación es contraída, independientemente del momento en que deba cumplirse.
III.3. Oponibilidad a terceros:
El art. 22 de la ley 19.550, prevé: (i) que el contrato social puede ser invocado entre los socios, (ii) que dicho contrato es oponible a los terceros solo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria; y (iii) que el contrato también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.
En consecuencia, tras la derogación del régimen que sancionaba la irregularidad societaria, la única sanción prevista por el legislador en la actualidad es la falta de plena oponibilidad frente terceros de las cláusulas contenidas en el contrato social. Toda vez que, dicha oponibilidad se encuentra supedita a la prueba de la existencia del contrato, conforme lo normado en los artículos 1019 y 1020 del CCCN, pudiendo ser probado por todos los medios aptos (prueba documental; confesional, testimonial, pericial y/o por la vía del reconocimiento judicial) para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica.
En este contexto, aquellos emprendedores que hayan decido transformar una sociedad al régimen de la Sección IV, estarán en un escenario más complejo ya que no cualquier probanza resulta idónea para poder acreditar sobre la existencia de este tipo de sociedades. Es necesario demostrar que exista un desarrollo en la actividad y ello no basta acompañando solamente facturas, sino que habrá que probar que, además: mantiene relaciones comerciales con terceros ajenos, que mantiene una sede propia y que asimismo liquida los impuestos pertinentes (ya que, como se mencionó el pago lo hacen los socios). La amplitud de medios probatorios no implica amplitud en el criterio de apreciación sobre la existencia de una sociedad de este tipo de características (conf. Alberto Víctor Verón, “Reformas al Régimen de Sociedades Comerciales. A tenor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994)”, pág. 275 y págs. 278/279).
Por esto mismo, una vez cancelada la inscripción de la sociedad en los registros de la IGJ, deberán contar con un mínimo de constancias para poder acreditar los diferentes aspectos que dan cuenta sobre la existencia de la sociedad para que pueda serle oponible a los terceros.
Con lo cual, este aspecto también debería ser tomado en cuenta por los socios al momento de transformarse en una sociedad prevista en la Sección IV, ya que no podrán contar con un elemento esencial que hace justamente a la oponibilidad de los terceros.
IV. Conclusiones
En función de lo expuesto, la Resolución podría ser una alternativa para aquellos emprendimientos que: (i) no registren una facturación demasiado elevada, (ii) no administren una cartera considerable de clientes, y (iii) no tengan un elevado número de empleados y/o proveedores.
Para este tipo de emprendimientos que apunta a la pequeña empresa, las cargas y obligaciones que imponen la Ley General de Sociedades y la RG Nº 15/24 pueden no solo aumentar las cuestiones burocráticas y los costos (al tener que llevar libros, confeccionar actas, efectuar registraciones, pagar tasas) sino que asimismo no ayudan a la dinámica propia de ese tipo de actividad. El pequeño emprendedor suele tener plazos de resolución más cortos y requerir resoluciones rápidas con el afán de poder aumentar su actividad comercial. Las regulaciones que pueda emitir el Registro de Comercio podrían generar mayor lentitud en los procesos o hasta paralizar las actividades hasta que ciertas inscripciones se lleven a cabo.
El emprendedor prefiere someterse a un estado de desamparo formal e hipotecando la oponibilidad de su emprendimiento, si a cambio obtiene menor burocracia y costos para poder desarrollar la actividad y un menor control de las autoridades. En términos comerciales, siempre la dinámica comercial será preferida por encima de cualquier formalidad, porque la formalidad conlleva control y eso es algo que el emprendedor no tolera.
Por lo tanto, si un emprendimiento de semejantes características, inicialmente se registró bajo los efectos de un tipo societario previsto por la ley, esa inscripción inicial podría generarle más inconvenientes que soluciones (ej. la obligación de pagar tasas, mantener el directorio actualizado, presentar un balance y que el mismo sea aprobado, etc.).
Para ese tipo de situaciones, la Resolución le brinda un marco regulatorio de salida al emprendedor para que pueda reordenar internamente su actividad, sin depender de tantas cargas burocráticas.
Eventualmente, si ese nivel de actividad llegara a incrementarse, ello podría conllevar a: (i) una facturación de varios millones de peses mensuales, (ii) administrar contratos por montos elevados con proveedores y (iii) contratar un número elevado de empleados. En ese hipotético escenario, el emprendedor podría volver a adoptar el tipo societario originariamente inscripto, básicamente porque, no asumirá ningún tipo de compromiso con el fisco –lo hará la sociedad-, su responsabilidad se mantendrá de forma limitada, y las cargas burocráticas propias de la confección y aprobación de balances como así también, la inscripción de sus administradores podría brindarle un registro acorde al nivel de actividad que lleva a cabo.
Opinión
Estudio Durrieu


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