Si bien se acreditó el fallecimiento del trabajador y que ello provocó la extinción de la acción penal deducida como consecuencia del inicio del juicio penal por imputársele la retención de contratos, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que en la comunicación extintiva no hubo imputación de delito penal sino tan sólo la injuria derivada del incumplimiento laboral.
En la causa “A. E. A. c/ Ladycamp S.A. y otros s/ despido”, el actor y la empresa demandada apelaron la sentencia de grado que admitió el reclamo contra la sociedad demandada y lo desestimó respecto de los codemandados físicos.
Al analizar el primer lugar el recurso de la demandada, los jueces que integran la Sala IX entendieron con relación al despido del trabajador, que “la prueba colectada ha demostrado que el demandante retuvo reservas de los contratos que fueron denunciados en la misiva rupturista y que, en consecuencia, evidencian una accionar injustificado que no toleraba la prosecución del vínculo laboral atento la entidad de la injuria proferida a la patronal (cf. arts. 377 CPCCN y 242 y concs. de la L.C.T.)”.
Si bien “se acreditó en autos el fallecimiento del demandante y que ello provocó la extinción de la acción penal deducida contra el mismo como consecuencia del inicio del juicio penal por imputársele aquella retención (cf. art. 59 inc. 1º del Código Penal)”, los magistrados sostuvieron que “en la comunicación cablegráfica no hubo imputación de delito penal sino tan sólo la injuria derivada del incumplimiento laboral y, por lo tanto, las pruebas producidas en la mencionada causa acceden a este proceso a los fines de determinar si existió la causal de incumplimiento que invocó la empleadora para despedir al aquí demandante”.
El tribunal ponderó que en aquella jurisdicción el actor reconoció haber confeccionado los contratos y percibido los importes en concepto de seña, cuya devolución le fueron requeridos por la demandada en la pieza rupturista. De ello se derivó la investigación efectuada por la empleadora y la consecuente intimación al trabajador para que aclarase tal circunstancia sin que cumpliera con dicha obligación, por lo cual resultó despedido.
En el fallo dictado el 14 de diciembre de 2014, los Dres. Alvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa juzgaron que se encuentra acreditada “la causa de injuria laboral esgrimida por la empleadora, emergente de la retención indebida de los importes de las ventas concertadas por el trabajador y que le fueron reclamados por la empresa”, lo cual “resulta elemento suficiente para considerar el incumplimiento laboral reprochado, atento los derechos y deberes explícitos e implícitos a los que están sometidas las partes del vínculo laboral en el cual el predominio de la buena fe resulta exigible (cf. arts. 62; 63 y 242, L.C.T.)”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala considero que el despido directo del trabajador se ajustó a derecho, por lo cual resultan inadmisibles las indemnizaciones acogidas en el fallo recurrido, incluidas las sanciones económicas previstas en los arts. 16 de la ley 25.561 y 2º de la ley 25.323, allí consignadas.
En relación al reproche dirigido a cuestionar las horas extras acogidas, los magistrados entendieron que “no aparecen fehacientemente acreditadas, en la medida que la modalidad de trabajo a la que resultó sometido el demandante, esto es que sólo concurría cuando le comunicaban que debía entrevistar a un cliente que solicitó el servicio, no respalda con la entidad exigible la realización de tal trabajo extraordinario”.
Por otro lado, en relación a la crítica que expone la parte accionante en procura de conseguir la responsabilidad solidaria de los codemandados físicos, los camaristas entendieron que carece de relevancia debido a que “los fundamentos expuestos en el fallo anterior ilustran que aquellas personas no integraron la sociedad, sino también porque los rubros por los cuales prospera -en definitiva- el reclamo no involucran aspectos sustanciales que autoricen -en este caso específico- a proyectar la responsabilidad que establece la ley de sociedades (cf. arts. 54; 59 y concs.)”.
Opinión
Kabas & Martorell
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law