Consideran Injustificado Despido por Abandono de Trabajo Mientras el Empleado Reclamaba la Regularización Laboral

Tras resaltar que la actora no solamente no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono, sino que se encontraba reclamando la regularización de la relación laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el despido dispuesto por la empleadora  por abandono de trabajo no resultó ajustado a derecho en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En la causa “Mayora Myriam Mabel c/ Kraft Foods Argentina S.A. y otros s/ despido”, la codemandada Distribuidora Lanús S.A. apeló la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la demanda presentada.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de primera instancia entendió que el abandono de tareas en que la consideró incursa la demandada no resultó ajustado a derecho.

 

Los magistrados de la Sala VI explicaron al analizar la presente causa que “para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente”.

 

En base a ello, los jueces consideraron que “la actora no solamente no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono, sino que se encontraba reclamando la regularización de la relación laboral”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

 

Al resolver que el despido dispuesto por la demandada por abandono de trabajo no resultó ajustado a derecho en los términos previstos en el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, los camaristas señalaron que la accionante había intimado a la demandad a que regularizara su situación laboral el 11 de enero de 2008, mientras que la demandada la intimó a que se presentara a trabajar el 14 de enero de aquel año, y el 16 de enero la consideró incursa en abandono de tareas.

 

Por otro lado, la recurrente también se agravió porque la sentenciante de grado consideró que la actora revestía la condición de viajante de comercio.

 

En cuanto a dicho punto, la mencionada Sala determinó que “la actividad de la actora quedó enmarcada dentro del Estatuto de Viajantes de Comercio (ley 14.546) por cuando su desarrollo laboral consistía en visitar a clientes dentro de determinada zona, la cual había sido asignada previamente por la empresa y recababa el pedido de compras que, en definitiva, eran derivados por su intermediación a la principal”.

 

Según expusieron los magistrados en el fallo del 15 de abril pasado, “las tareas de la accionante consistían en la concertación de operaciones de venta por cuenta y a nombre de la firma, a los clientes de ésta, operaciones que estaban sujetas a los precios y condiciones determinadas previamente, circunstancia por la cual permite encuadrar a la dependiente en lo prescripto en los arts. 1 y 2 del texto legal citado”.

 

Por su parte, codemandada Kraft Foods Argentina S.A. se agravió al ser condenada en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, argumentando que ella se encontraba vinculada con Distribuidora Lanús comercialmente y que su actividad corresponde a la fabricación de productos alimenticios.

 

Los jueces de la Sala VI confirmaron la condena solidaria impuesta en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que la recurrente “contrató o subcontrató trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal y específica del establecimiento y, siendo que el empleador incurrió en incumplimientos graves de la relación laboral, ya que la actora se encontraba parcialmente registrada, resulta evidente que la parte demandada no cumplió con los controles previstos en el art. 30 de la L.C.T.”.

 

 

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