Consideran injustificado el despido del encargado al exponerse en modo genérico en la comunicación rupturista los supuestos escándalos endilgados

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el despido dispuesto por la demandada devino arbitrario, tras ponderar que el contenido de la misiva rupturista resulta genérico, ambiguo o impreciso pues de acuerdo con los términos en que fue trasmitido el despido, no se explican cuáles fueron los reiterados escándalos e incumplimientos alegados en la comunicación, ni cuáles fueron los graves insultos dirigidos al administrador.

 

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Escobar Luis Antonio c/ Consorcio de Propietarios Alicia Moreau de Justo 840 y otro s/ despido”, en cuanto admitió la demanda por despido incoada.

 

La apelante se agravió respecto a la interpretación del texto de la carta documento por la que se despidió al actor. Sostiene que la misma resulta suficientemente clara respecto a los motivos que llevaron a tomar la decisión rupturista, los cuales fueron los insultos.

 

Los jueces que componen la Sala X recordaron que el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, a lo que agrega que “ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”.

 

Sentado ello, los camaristas ponderaron que “de  la lectura de la comunicación rupturista se aprecia vulnerado el principio de invariabilidad de la causal respecto del intercambio epistolar que existió entre las partes, toda vez que no fueron individualizadas fehacientemente las injurias que producen la cesantía”.

 

En la sentencia dictada el 4 de mayo del presente año, el tribunal sostuvo que el contenido de la misiva rupturista “resulta genérico, ambiguo o impreciso”, debido a que “ de acuerdo a los términos en que fue trasmitido el despido, no se explican cuáles fueron "los reiterados escándalos e incumplimientos" alegados en la comunicación, ni cuáles fueron los graves insultos dirigidos al Sr. M. de L., como tampoco se detalló quienes fueron las personas que se dijo presenciaron la supuesta inconducta endilgada al trabajador”.

 

Tras remarcar que tales precisiones “son necesarias para evitar que se varíe en causa del distracto (art. 242 LCT) y no permite su evaluación pues lo que para alguien es un insulto o un grave incumplimiento, puede no serlo para otro”, los Dres. Gregorio Corach y Enrique Brandolino concluyeron que “el despido dispuesto por la demandada devino arbitrario y que en definitiva el actor tiene derecho a percibir las indemnizaciones por la ruptura del contrato de trabajo en los términos del art. 245 y cctes. de la L.C.T. “.

 

En cuanto a la condena dispuesta en grado referente a lo normado por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la mencionada Sala juzgó que “si bien la demandada puso a disposición y el actor recepcionó las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T., lo cierto es que el Form. ANSES PS 6.2 carece de la totalidad de los recaudos impuestos por el art. 80 de la L.C.T. para la certificación de aportes y contribuciones a poco que se aprecie que debe consignarse "la misma cosa" a cuya entrega el sujeto está obligado (conf. art. 740, Código Civil)”.

 

 

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