La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto decidido por el trabajador, debido a que la accionada no acreditó la imposibilidad de otorgarle a la actora tareas acordes al estado de salud que presentaba al tiempo en que remitiera la la carta documento absolutamente refractaria a su reincorporación.
En la causa “Arcorace Rosana Estela c/ MET A.F.J.P. S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado que admitió la legitimidad del despido indirecto ante la negativa de la empleadora a brindar a la actora tareas acordes con su estado de salud.
Los jueces de la Sala IX rechazaron la queja expuesta por la demandada contra la valoración efectuada del desenlace del vínculo, al considerar que no se encuentra acreditada “la imposibilidad de otorgarle a la actora tareas acordes al estado de salud que presentaba al tiempo en que remitiera la carta documento absolutamente refractaria a su reincorporación, soslayando de tal manera la obligación prevista en el art. 212 primer párrafo de la LCT y consecuentemente convalidando el despido indirecto decidido”.
Por su parte, la actora también apeló la sentencia de grado persiguiendo la aplicación del instituto del viajante en los términos de la Ley 14.546 y en particular el reconocimiento de la indemnización por clientela, alegando para ello que su actividad consistía en la promoción y comercialización de servicios propios de la AFPJ, afiliación y traspaso.
En el fallo del 15 de noviembre de 2013, los camaristas también desestimaron esta apelación, al ponderar que “en dicho marco no se promociona la venta de mercaderías o servicios, ni se confeccionan notas de venta, pedido o crédito, sino que lo que se contrata es la incorporación del eventual afiliado al llamado sistema de capitalización”.
Por último, el tribunal admitió la queja de la demandada dirigida contra la procedencia de la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Al pronunciarse de este modo, la mencionada Sala consideró que “la fecha de la certificación bancaria impuesta en los instrumentos agregados con el responde coincide con la de la intimación que formulara la demandante en los términos del dec. 146/01”, lo que permite suponer que “efectivamente se encontraban a disposición de la demandante al tiempo de la respuesta, debiendo en tal caso acreditar la reclamante que no obstante dicha situación de todas maneras le fue negada la entrega de la certificación ante su reclamo, sin que se haya aportado elemento de juicio alguno en ese sentido”.
Opinión
Kabas & Martorell
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law