La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró probada la relación de dependencia alegada por quien desempeñó tareas de procuración en un estudio jurídico, tras ponderar las autorizaciones otorgadas a la actora para la realización de trámites judiciales.
En la causa "M. M. d. P. c/ F. C. A. N. y otro s/ despido", los demandados apelaron la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción incoada.
Los recurrentes se agraviaron porque la sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada en su contra, considerando probada la relación de dependencia alegada por la accionante en el inicio. En tal sentido, sostuvieron que la actora no habría aportado elementos conducentes a fin de acreditar la existencia del vínculo denunciado.
Tras analizar las posturas asumidas por cada una de las partes al inicio, la sentencia de grado concluyó que en el presente caso resultaba de aplicación la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que eran los codemandados los que debían aportar prueba conducente a fin de desvirtuar los efectos de la mismas y sin embargo no lo hicieron.
La Sala VII destacó que los apelantes “no se hacen cargo de los efectos derivados de la presunción limitándose a señalar genéricamente que los dichos de los testigos que declararon a su instancia y a instancia de la actora servirían de apoyo a su postura, pero sin siquiera señalar en qué medida los mismos le resultarían favorables”.
En la sentencia del 29 de agosto del 2014, los camaristas que integran dicho tribunal consideraron que “la prueba informativa que mencionan y el hecho de que el Estudio Jurídico ubicado en la calle … perteneciera a otro letrado tampoco resulta hábil para enervar la conclusión del sentenciante, en tanto, tal como señaló el magistrado, existen documentos agregados en autos, suscriptos por los demandados, que dan cuenta de autorizaciones otorgadas a la actora para la realización de trámites judiciales que datan del año 2004”.
Por otro lado, en cuanto a la solidaridad del recurrente, los Dres. Beatriz I. Fontana y Estela Milagros Ferreirós destacaron que ella “no es fruto de una "presunción" sino del carácter de empleador que cabe acordar al codemandado como consecuencia de lo establecido en el art. 23 LCT”, confirmando de este modo la decisión adoptada en la instancia de grado.
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