La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el hecho de haber sustraído un par de anteojos a un cliente resulta ser un incumplimiento de gravedad e importancia para justificar la ruptura del vínculo, siendo irrelevante que el trabajador no tuviera antecedentes disciplinarios.
En la causa “A. D.I. c/ M. A. s/ despido”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo en lo sustancial.
La sentencia recurrida sostuvo que el hecho de haberse encontrado unos anteojos pertenecientes a un cliente de la demandada en el bolso del actor, constituía una injuria de entidad suficiente que no permitía continuar con la relación laboral, por ende, tuvo por justificado el despido con causa decidido por la empresa.
Al pronunciarse sobre la sentencia que consideró justificado el despido directo decidido por la empresa, los jueces que integran la Sala VIII señalaron que “los anteojos del cliente de la demandada fueron encontrados en el bolso del actor, y que éste no dio ninguna explicación acerca de cómo habían llegados los mismos allí”.
En este marco, los camaristas ponderaron que el recurrente “no dio explicación acerca de las condiciones del lugar dónde guardaba sus pertenecientes dentro del local, ni mencionó irregularidad alguna que justificara que los lentes estuvieran dentro de su bolso y que, obviamente, no podía desconocer”.
Sentado lo anterior, los magistrados señalaron que “el principio de buena fe que debe primar en todo contrato de trabajo, y que configura una obligación legal regulada por el artículo 63 de la L.C.T y el deber de fidelidad previsto en el artículo 58 del citado cuerpo legal, imponen a las partes el cumplimiento de ciertas obligaciones sustanciales, que son no incurrir en actos que puedan perjudicar al principal en el desempeño de la labor encomendada, bajo la posibilidad de configurar dichos incumplimientos razones suficientes para justificar una pérdida de confianza, que si bien constituye una valoración subjetiva, debe basarse en hechos concretos e incumplimientos que justifiquen su invocación”.
Según los Dres. Víctor Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo, lo expuesto se configura en el presente caso, ya que “no se trata de un incumplimiento menor, sino que es de gravedad e importancia suficiente como para justificar la ruptura del vínculo habido por razones de falta de confianza -conf. artículo 242/3 de la L.C.T.-, por lo que considero irrelevante que el actor no tuviera antecedentes disciplinarios”.
En la sentencia del 3 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que “la pérdida de confianza, es una expresión que se traduce en un sentimiento subjetivo carente de efectos jurídicos, ya que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilitan al contratante a denunciar el contrato, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
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