En los autos caratulados “Castillo Serrano Claudio Fabián c/ Wal Mart Argentina Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado cuestionando el progreso del despido por causas discriminatorias.
La recurrente sostuvo que no se encontraba acreditado que tuviera conocimiento de la patología que padecía el actor y que el despido no fue consecuencia de la enfermedad.
Los jueces que componen la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que no se encontraba “debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior en cuanto señaló – contrariamente a lo expuesto por la parte demandada-que de la pericia contable surge que desde abril de 2010 al distracto (01/08/10) el actor gozó de sucesivas licencias médicas por migrañas y cefaleas, que el 27/04/10 se le diagnosticó el adenoma hipofisario y que desde abril a julio de 2010 se le descontaron 143 días “no trabajados” y se le abonaron haberes por enfermedad, razón por la cual la sociedad demandada no podía desconocer la existencia de una enfermedad”.
A ello, los camaristas añadieron que “los certificados médicos que diagnosticaron la enfermedad del actor se encuentran reconocidos y según lo informado por la perito médica a la fecha del distracto el actor presentaba un macroedenoma hipofisiario con síntomas”.
En la sentencia dictada el 13 de marzo del corriente año, el tribunal juzgó que “la magistrada de grado anterior ha efectuado un análisis integral y adecuado de la pretensión inicial ceñida a la escasa actividad probatoria desplegada por la demandada”, agregando que “era la accionada quien se hallaba en mejores condiciones de probar el extremo bajo análisis, dado que correspondía a su parte arbitrar la producción de medios de prueba tendientes a obtener la información necesaria para dar respuesta al extremo en cuestión o bien, para desvirtuar la denuncia que, en tal sentido, formuló el actor”.
En ese orden, los camaristas explicaron que “conforme las particularidades de la causa y la denominada doctrina de las cargas probatorias dinámicas era la demandada quien se encontraba en mejores condiciones para producir la prueba a fin de acreditar que el despido de C. no fue porque estaba enfermo, extremo que no se advierte que haya cumplimentado y que resulta determinante en desmedro de la postura de la accionada sobre el punto “, confirmando de este modo la resolución recurrida.
Por otro lado, la mencionada Sala resolvió que el disenso que introduce la recurrente en torno a la condena por daño moral decidida en la anterior instancia, tampoco será receptado.
Al pronunciarse en tal sentido, los jueces determinaron que “el hecho de haberse dispuesto que ha operado en el caso un despido susceptible de ser encuadrado en la órbita de la ley antidiscriminatoria, en las condiciones señaladas en el pronunciamiento de primera instancia y que han sido objeto de ratificación en este voto, genera como consecuencia lógica, la reparación dispuesta por la Sra. Juez, que se traduce en el pago del daño moral sufrido por el dependiente por las circunstancias propias del despido decidido en cuanto exceden las consecuencias de la tarifa legal”, ratificando lo resuelto por el juez de grado.
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